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III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
(Falta de agotamiento de los recursos internos)
17.
El Estado sostuvo que la presunta víctima habría omitido interponer el recurso
de revisión ante la Sala Constitucional del TSJ, y que dicho recurso “le hubiera
permitido tener la posibilidad de anular la decisión de la Sala Político Administrativa”
que no dispuso su reincorporación. Según el Estado, la Corte debe reconsiderar su
criterio jurisprudencial relativo a la renuncia tácita a la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos, puesto que “[l]os principios del Sistema
Interamericano, recogidos en el Preámbulo de la Convención Americana, no pueden
ser renunciados ni expresa ni tácitamente por los Estados” y dado que “[s]in la plena
y absoluta vigencia del artículo 46 de la Convención, el carácter coadyuvante o
complementario del Sistema Interamericano de protección[…] resulta absolutamente
desprotegido y menoscabado”. Además, el Estado señaló que “el requisito de
agotamiento de los recursos internos constituye una condición objetiva de
admisibilidad que puede ser alegado y revisado, incluso de oficio, en cualquier etapa
o instancia del proceso internacional”. Finalmente, expuso que la renuncia tácita “se
contradice con posiciones adoptadas por [la] Corte Interamericana, acerca de su
facultad para subsanar los errores procedimentales de las partes”.
18.
La Comisión reiteró lo consignado en su Informe de admisibilidad en cuanto a
que “el Estado venezolano participó en el trámite del caso ante [ella] sin interponer
en ningún momento la excepción de no agotamiento de los recursos internos”.
Agregó que “[l]a mención sobre la necesidad de que la víctima interpusiera un
recurso de revisión ha sido formulada por primera vez por el Estado ante la Corte
Interamericana, por lo que resulta absolutamente extemporánea”. Subsidiariamente
sostuvo que el Estado no ha demostrado que el recurso que alega como no agotado
sea efectivo.
19.
Los representantes coincidieron con la Comisión en que la excepción del
Estado sería extemporánea. Además manifestaron que el recurso de revisión
constitucional “no puede considerarse […] como un medio adecuado y eficaz”.
20.
La Corte constata que no existe controversia entre las partes respecto a que
la presente excepción preliminar no fue interpuesta en el procedimiento ante la
Comisión. Lo que el Estado pretende es que el Tribunal modifique su jurisprudencia
constante en la cual se afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos
internos no es interpuesta oportunamente, se ha perdido la posibilidad de hacerlo.
En sustento de su posición el Estado ofreció tres argumentos: 1) que la renuncia
tácita es contraria a la Convención Americana, concretamente a su Preámbulo y
artículo 46; 2) que el agotamiento de los recursos internos puede ser revisado de
oficio en cualquier etapa del procedimiento, y 3) que la no alegación de esta
excepción es una falencia procesal que puede ser subsanada por el Tribunal.
21.
Aunque es efectivo que la supervisión de la Corte Interamericana es
supletoria 9 , la propia Convención dispone que la regla de agotamiento de los
9
Cfr. Preámbulo y Artículo
El Efecto de las Reservas sobre
Humanos (arts. 74 y 75). Opinión
31; Caso Velásquez Rodríguez Vs.
46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ver también
la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr.
Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.