requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo del contenido de cada solicitud de interpretación en el próximo capítulo. IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 8. Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación3. 9. A continuación, el Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de los párrafos 227 y siguientes, 252 o 277 de la Sentencia. A. Sobre si el artículo 321 del Código Penal viola per se el principio de legalidad A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 10. El Estado preguntó si, a partir del párrafo 227 de la Sentencia, la Corte analizó la taxatividad del artículo 321 del Código Penal peruano para determinar que el tipo penal no violaba per se el principio de legalidad regulado en el artículo 9 de la Convención. 11. La Comisión señaló que la Sentencia es clara en señalar que tal norma, si bien obedece a una mala técnica legislativa, admite una interpretación restrictiva por lo que no resulta per se inconvencional, siempre que las autoridades judiciales se atengan a dicha interpretación, por lo cual no encuentra falta de claridad sobre este extremo. 12. En cuanto a observaciones de los representantes, los defensores manifestaron que las preguntas del Estado son pertinentes y se debe aclarar “de manera más profunda” las razones por las cuales ese artículo 321 está en consonancia con el principio de la legalidad, pues el pronunciamiento de la Corte sobre esa disposición “es limitado y obstaculiza una adecuada protección a los acusados por el tipo penal de terrorismo en el Perú, debido a la falta de taxatividad en las normas a que fueran imputados”, en atención a otros casos que eventualmente puedan acceder al Sistema Interamericano, que tengan como objeto el mismo tipo penal. A.2 Consideraciones de la Corte 13. Es pertinente recordar que, en el presente caso, los hechos analizados por la Corte en el segundo proceso penal contra el señor Luis Williams Pollo Rivera corresponden a su investigación y condena por el delito de colaboración con el terrorismo, así calificado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia al momento de dictar sentencia 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 324, párr. 10. 3

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