220. Es claro entonces que, a la luz de las disposiciones antes expuestas los agentes estatales,
en el caso concreto, no respetaron sus obligaciones reforzadas de proteger a los niños, niñas y
adolescentes que estaban presentes en el momento del allanamiento, y que, por el contrario,
cometieron conductas que violentaron sus derechos y, en el caso de Claudio Centeno Valencia,
no garantizaron un mínimo de protección para un niño de 3 años de edad, al no garantizar que
fuera puesto para la guarda o protección de un familiar o una institución estatal. De esta forma,
la Corte considera que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de
Alexis Valencia Alarcón, Mauricio Valenzuela Valencia y Claudio Centeno Valencia.
VIII-4
DERECHO A LA VIDA309 EN PERJUICIO DE GENARO AHUACHO LUNA
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
221. La Comisión indicó que Genaro Ahuacho Luna (Walter Herrera Flores o Walter Herrera
Ríos), falleció mientras se encontraba recluido en el penal de Chonchocoro. Recordó que el Estado
es responsable de asegurar el respeto a la vida de toda persona bajo su custodia, y que no consta
que el Estado hubiese dado atención en salud a esta persona ni que otorgó una explicación
satisfactoria ni convincente de lo sucedido, por lo que resulta responsable de una violación al
derecho a la vida.
222. Los Defensores Públicos Interamericanos, alegaron que Genaro Ahuacho Luna recibió
severos maltratos físicos y psíquicos durante su detención y que falleció mientras se encontraba
detenido en el establecimiento penitenciario de Chonchocoro. Indicaron que hubo una demora en
procurarle atención médica adecuada frente al accidente cerebro vascular que sufrió. Agregaron
que el Estado no brindó una explicación satisfactoria de lo sucedido, por lo que consideran que se
violentó el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en
perjuicio de Genaro Ahuacho Luna.
223. El Estado argumentó que no privó de la vida a la presunta víctima, sino que tomó todas las
medidas apropiadas para proteger y preservar su salud mientras se encontraba privado de
libertad. Subrayó que el señor Ahuacho Luna murió en el hospital y no en el centro penal. Alegó
que no existió elemento alguno que permitiera al Estado conocer el riesgo de salud que padecía
el señor Ahuacho Luna, en tanto se trataría de un padecimiento ocasionado por presión arterial,
tabaquismo, diabetes, ingesta de alcohol y perfil lipídico. De esta forma concluyó que no existe
elemento probatorio que refiera que la muerte del señor Ahuacho Luna se haya debido al uso de
la fuerza de los agentes estatales, sino que la causa de fallecimiento fue el ACV sufrido el 12 de
abril de 2004, frente al cual el Estado activó todos los mecanismos apropiados para proteger y
preservar su salud.
B. Consideraciones de la Corte
224. Esta Corte ya ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los
derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal
de todo individuo que se halla bajo su custodia310. Así, este Tribunal reitera que, como responsable
de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud
y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de
309
Artículo 4.1 de la Convención Americana.
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 99, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 426, párr. 151.
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