5 judicial de los derechos humanos”11. Asimismo, el Tribunal ha señalado que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas”12. Es decir, la garantía de prescripción cede ante los derechos de las víctimas cuando se presentan situaciones de obstrucción de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de un delito. 14. En su jurisprudencia previa esta Corte ha señalado, refiriéndose al principio ne bis in idem, que éste no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”13. Así, ante este Tribunal eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa juzgada de una decisión cuando ésta afecta derechos de individuos protegidos por la Convención y se demuestra que existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada14. Precisamente en otro caso contra Perú este Tribunal declaró que “[s]i los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistirá”15. 15. Este Tribunal observa que el Estado no ha presentado información respecto a los avances en el cumplimiento de la presente obligación. En ese sentido, la Corte reitera al Estado la solicitud de envío de información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre las causas que originaron la oposición y aplicación del plazo de prescripción en tres de las acciones penales concernientes al caso y citadas en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento del Tribunal de 24 de noviembre de 2009 (supra Visto 4), remitiendo, de ser el caso, copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes. Asimismo, el Tribunal considera necesario que el Estado brinde información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de cada uno de los procesos concernidos en el presente caso, incluyendo información acerca del denominado “convenio de colaboración eficaz”. 11 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115; Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008, Considerando decimoctavo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoséptimo. 12 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Bulacio, supra nota 11, Considerando decimoctavo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoséptimo. 13 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 153, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoctavo. 14 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 10 al 12; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 12, párr. 154, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoctavo. 15 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 219.

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