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el carácter sumario de los procesos penales que llevan a la aplicación de la pena
de muerte en China, así como las diversas manifestaciones de organismos
internacionales, incluyendo el Comité contra la Tortura, sobre la Ley de 1988
respecto a la Preservación de los Secretos de Estado en la República Popular
China, la cual impide el acceso a información sobre la justicia penal y la
aplicación de la pena de muerte. De este modo, la Comisión sostuvo que
existirían mínimas posibilidades de que el Estado peruano pudiera ejercer algún
tipo de control o exigencia de información frente a lo que en China se considera
“secreto de estado”;
d) pese a la existencia de medidas cautelares en el presente asunto, la
extradición ha sido declarada procedente, entre otras, bajo la consideración de
que hasta la fecha no existe decisión emanada de autoridad que vincule al
Estado peruano y que impida dar cumplimiento al tratado de extradición
celebrado con China. Este hecho demuestra que, en detrimento de las medidas
cautelares, el Estado continúa adelantando el proceso de extradición, quedando
pendiente únicamente la decisión gubernamental que, según información
disponible, puede efectuarse en cualquier momento y concretar la extradición
inmediata del señor Wing. Ante ello, la Comisión señaló que una orden de
medidas provisionales es la forma más adecuada de prevenir esta situación y
garantizar el efecto útil de las eventuales decisiones adoptadas sobre el fondo
de la petición por los órganos del sistema interamericano, y
e) a su criterio, “mientras exista el debate sobre la posible aplicación de la pena
de muerte al señor […] Wing bajo la jurisdicción de un Estado sobre el cual los
órganos del sistema interamericano no tendrían competencia alguna,
corresponde, provisionalmente, adoptar una posición que permita preservar su
vida e integridad personal, pues una decisión distinta podría resultar en daños
irreparables”. De este modo, consideró que se encuentran satisfechos los
requisitos del artículo 63.2 de la Convención Americana para la procedencia de
la presente solicitud.
11. Las observaciones del Estado en relación con la presente solicitud de medidas
provisionales, entre las cuales manifestó:
a)
no existe una situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños
irreparables en el presente caso, ya que el proceso de extradición todavía está
en trámite ante las autoridades peruanas. Al respecto, la Resolución emitida por
la Sala Penal de la Corte Suprema que declaró procedente la extradición tiene
carácter consultivo y corresponde al Gobierno decidir sobre la extradición a
través de una Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de
Ministros, una vez que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de
Condenados, la cual está integrada por los Ministerios de Justicia y Relaciones
Exteriores, emita su informe final. Se trata por ende de un proceso de carácter
político y no se prevé una ejecución inmediata de la extradición;
b)
la legislación peruana establece que, en casos de delitos sancionados con
la pena de muerte en el Estado requirente, la única forma en que la extradición
pasiva podría proceder es si este último ofrece garantías de que no se aplicará
dicha pena. De esta manera, una solicitud de extradición será rechazada si se
solicita por la comisión de un delito que tuviere prevista la pena de muerte y el
Estado requirente no garantiza que tal pena no será aplicada. En el presente
caso, el Tribunal Popular Supremo de China se ha comprometido, mediante