del investigado señor Grijalva Bueno y del personal subordinado, la declaración testimonial de los agentes de la Agencia de Inteligencia de Puerto Bolívar y de las personas que, de acuerdo a los antecedentes, habían participado de una u otra forma, incluso trasladándose hasta Puerto Bolívar, lugar de los hechos. Contradijo lo afirmado por la Comisión y adujo que todas las actuaciones judiciales fueron notificadas en legal y debida forma al señor Grijalva Bueno a través de su abogado defensor, lo cual se puede verificar en la prueba documental presentada por el Estado. Además, negó que el señor Grijalva Bueno declarara una sola vez en el transcurso del proceso, ya que durante la etapa del sumario el juez instructor dispuso la práctica de varias diligencias probatorias, como la declaración indagatoria del señor Grijalva Bueno, quien también rindió su declaración bajo juramento en la etapa de juicio. Concluyó que el proceso penal militar se desarrolló de conformidad a las normas legales preexistentes. A.1.2. Derecho a interrogar testigos 90. La Comisión, en cuanto al derecho a interrogar testigos, estimó que las declaraciones testimoniales de GR y RG, quienes denunciaron inicialmente los presuntos hechos ilícitos cometidos por el señor Grijalva Bueno, fueron rendidas sin la presencia ni participación de su defensa. Recordó que el derecho a interrogar a los testigos puede ser restringido en circunstancias excepcionales, que no fueron alegadas por el Estado en el presente caso. El Estado no se pronunció en concreto, sino que se limitó a indicar sobre la toma de declaraciones en Puerto Bolívar, lugar mismo de los hechos. A.1.3. Alcance de la presunción de inocencia y el deber de motivar las decisiones 91. La Comisión señaló que, a pesar de la presentación de elementos probatorios, fundamentalmente exculpatorios, el juzgado emitió una sentencia condenatoria en perjuicio del señor Grijalva Bueno sin hacer una valoración a la luz del principio de presunción de inocencia. La sentencia condenatoria no fundamentó las razones por las cuales dichos elementos probatorios no debían ser tomados en cuenta a efectos de absolver al señor Grijalva Bueno85. La motivación de la sentencia resulta fundamental para entender si el tratamiento de las pruebas a nivel interno fue compatible con dicho principio. Adujo también que la sentencia condenatoria “se basó exclusivamente en el informe de la comisión de la Inspectoría General de la Armada, el cual fue recogido por el fiscal de caso, a pesar de que, […] uno de sus redactores señaló que los hechos no fueron acreditados” y agregó que existen irregularidades respecto a dicho documento, “incluyendo la aplicación de actos de tortura y coacción en contra de diversas personas que declararon en contra del señor Grijalva[, lo cual] tampoco fue analizado por el Juzgado [y] se otorgó plena validez a dichas declaraciones [, ni] se adoptó ninguna medida a la luz de los estándares relativos a la regla de exclusión”. 92. El Estado adujo que, de la prueba documental presentada por el Ecuador, las resoluciones de la jurisdicción militar contienen la descripción clara de los hechos y su relación con los elementos de prueba actuados durante el proceso y la adecuación con la norma penal a través de un razonamiento motivado, lo cual corresponde al parámetro establecido por la Corte. En cuanto a la falta de motivación, el Estado La Comisión remarcó que en la sentencia condenatoria el juzgado consideró que el señor Grijalva Bueno “ha expresado […] afirmaciones sobre los hechos investigados en este proceso, sin que se haya preocupado de demostrarlos en la presente estación, a fin de excluir o atenuar su responsabilidad”, por lo que consideró que “el lenguaje expresado por el juzgado invierte la carga de la prueba en el sentido de colocarle la responsabilidad al señor Grijalva Bueno de probar su inocencia, lo cual también resulta contrario al principio de presunción de inocencia”. 85 25

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