7
detención arbitraria”. Manifestó que “las investigaciones [sobre el hecho] han sido
realizadas por personal de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría Sectorial de
Concepción, bajo la conducción […] de la Fiscalía Provincial Mixta de Concepción,
quien de conformidad con […] la Constitución Política del Perú es garante de la
legalidad y titular de la acción penal, correspondiéndole la conducción de la
investigación penal”.
19.
La Comisión observó que, pese a no existir nuevos atentados contra la vida e
integridad personal del señor Ramírez Hinostroza, el riesgo para su vida proviene de
su rol activo en investigaciones judiciales. En especial, respecto del proceso
expediente No. 733-08, en el cual el beneficiario participó como testigo, la Comisión
manifestó que es previsible que continúe participando activamente en el mismo. Es
por ello que consideró “razonable inferir que la fuente de riesgo se encuentra vigente
y que, durante un tiempo prudencial, corresponde mantener las medidas
provisionales a favor de todos los beneficiarios”. Consideró que el riesgo no se agota
inmediatamente después de que el testigo rinda su declaración, sino que es
importante conocer los resultados del proceso, si del mismo se han derivado
condenas y si las mismas se están ejecutando. Por lo que refiere a la supuesta
detención del señor Ramírez Hinostroza el 25 de febrero de 2011, la Comisión
consideró “preocupante que la información aportada no incorpora una explicación
clara de las presuntas lesiones que tenía el beneficiario el 26 de febrero de 2011”. Al
ser lesiones constatadas un día después de la detención, corresponde al Estado
“aportar una explicación de tal situación”.
20. La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de
apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima
facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las
necesidades de protección7. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las
medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la
persistencia de la situación que dio origen a las mismas 8. Si un Estado solicita el
levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá
presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar
que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y
urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa
de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no
se presentan nuevas amenazas. Ciertamente, el hecho de que no se presenten
nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección
brindada o a la disuasión ocasionada con la orden de la Corte. No obstante, el
Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin
amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede
conllevar el levantamiento de las medidas provisionales9.
7
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Caso
González Medina y Familiares. Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011. Considerando décimo tercero.
8
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando
séptimo, Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de la República de
Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011.
Considerando treinta.
9
Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo, y Caso Caballero