27 sus autoridades sobre los principios y normas de protección a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y en especial en protección y conservación de la vida. 101. Por su parte, el Estado, destacó que: i) como Estado cuenta con su soberanía por lo que no se le puede exigir cambios dentro de su ordenamiento jurídico, haciendo a un lado su soberanía, y ii) le corresponde a las autoridades del Estado y a su propio pueblo definir tales situaciones legales. No obstante, ha indicado también que existen dos posturas en la actualidad en cuanto a la abolición y reactivación de la pena de muerte, las cuales han sido formalmente presentadas a Congreso de la República. El Estado solicitó a la Corte que dicha medida de no repetición no sea otorgada, ya que vulnera la soberanía del país al inmiscuirse en temas legislativos que sólo le competen al órgano legalmente constituido. Además, señaló que no es responsable de ninguna de las violaciones alegadas, por lo que no aceptó que se le requiera realizar un acto público, en los términos señalados por los representantes. 102. En cuanto a las referidas medidas de reparación solicitadas, la Corte nota que algunas de ellas no tienen un nexo causal con las violaciones declaradas en la presente sentencia, por lo que considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este Capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar medidas adicionales. 103. Sin perjuicio de ello, esta Corte ha determinado en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 6 de febrero de 2019 en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha declarado inconstitucional la penúltima parte del artículo 132 del Código Penal, como consecuencia de este pronunciamiento la peligrosidad del agente como criterio para aplicar la pena de muerte dejó de surtir efectos a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia de control constitucional. Por lo que la Corte Interamericana concluyó que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a “abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional”, ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia 94. 104. También, en la referida Resolución de 6 de febrero de 2019 este Tribunal señaló que no hay personas condenadas a la pena de muerte, y que la misma no se ha aplicado desde el año 2002. Además ha tomado nota de la suspensión general a la aplicación de dicha pena, vinculada con el cumplimiento de la medida de reparación relacionada al deber de regular el indulto en la jurisdicción guatemalteca 95. 105. En ese sentido, no correspondería reiterar a Guatemala medidas de reparación sobre la adecuación de sus disposiciones de derecho interno a la Convención Americana, toda vez que ya han sido efectuadas las modificaciones referentes a la peligrosidad del agente respecto del artículo 132 del Código Penal de Guatemala. D. Indemnización compensatoria 106. Los representantes, en lo que respecta a la compensación pecuniaria, señalaron que por daño emergente corresponde los gastos de estancia del señor Martínez Coronado en prisión, tales como: i) alimentos; ii) compra de útiles de aseo y limpieza; iii) vestimenta; iv) transporte de los familiares al establecimiento donde estuvo detenido; v) gastos en gestiones ante las instituciones 94 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 14. Cfr. también Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, Punto resolutivo 8. 95 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 8.

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