6 16. Los representantes indicaron que, si bien la Comisión sólo identificó como presunta víctima directa al señor Manuel Martínez Coronado, corresponde que también sean reconocidos como presuntas víctimas sus familiares cercanos, en virtud de que según disposición de Naciones Unidas, “la víctima del abuso no sólo corresponde al afectado directo, sino también lo es toda su familia, las personas que aquél tiene bajo su guarda o custodia y quienes le han prestado ayuda o socorro en el trance configurativo de la violación”. Alegaron que, tanto su esposa, Manuela Girón, como sus hijos, Rony Disrael Martínez Girón, Irma Yojana Martínez Girón y Marleny Girón, desde la detención del señor Martínez Coronado, soportaron penosas e innumerables diligencias que significaron intentar evitar la muerte de su ser querido, más aún, cuando todo este procedimiento fue llevado a cabo sin la debida diligencia y bajo los presupuestos básicos de todo proceso penal. Por otro lado, el señor Martínez Coronado tenía tres hermanas, Luisa Martínez Coronado, Vilma Arias Coronado y Rosalina Martínez Coronado, quienes, según los representantes, sufrieron de cerca la muerte de su hermano. 17. El Estado no realizó alegaciones específicas respecto de la determinación de las presuntas víctimas. A.2. Consideraciones de la Corte 18. Con relación a la identificación de las presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 10, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación 11. 19. En este caso no se presenta alguna de las excepciones previstas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, en razón de las normas dispuestas en el artículo 35.1 del Reglamento y los precedentes sobre los que este Tribunal se ha pronunciado al respecto (infra nota pie de página 10), la Corte concluye que el señor Manuel Martínez Coronado es la única presunta víctima en presente caso y no corresponde admitir a los familiares del señor Martínez Coronado como presuntas víctimas. V PRUEBA A. Admisión de prueba documental 20. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda 12 (supra párrs. 1, 7 y 8). 10 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 55. 11 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 32. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 45.

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