5 22. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. 23. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación a derechos humanos. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. 24. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación. Los hechos expuestos por los peticionarios con relación a la presunta desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto se traducen en la legislación interna en conductas delictivas cuya investigación y juzgamiento deben ser impulsados de oficio por el Estado. 25. La información presentada por las partes indica que la alegada desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto fue denunciada ante la Fiscalía de la Nación el 23 de julio y el 13 de septiembre de 1984, el 15 de marzo de 1985, en marzo de 1991 y el 20 de junio de 2001, sin que sus familiares hubiesen recibido información al respecto. Además, el 25 de noviembre de 2004 la organización COMISEDH presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía Especializada Provincial Penal de Acobamba. Por su parte, el Estado alegó inicialmente que los familiares de la presunta víctima no habían impulsado las denuncias formuladas entre 1984 y 1991, aunque reconoció que habían presentado denuncias ante las autoridades competentes en el mencionado período. 26. La Comisión nota que el 15 de junio de 1995 el Estado adoptó la Ley No. 26479, la cual otorgó “amnistía general al personal militar, policial o civil […] que se encuentre investigado, denunciado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares […] por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo […] desde mayo de 1980 2 hasta la fecha de promulgación de la presente ley” . El 2 de julio de 1995 el Congreso Constituyente Democrático adoptó la Ley No. 26492, precisando que la ley de amnistía no era susceptible de revisión judicial, por cuanto su expedición era de competencia exclusiva del Poder Legislativo. De acuerdo con la información de público conocimiento, tras la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3 en el caso Barrios Altos , el Poder Judicial declaró sin efectos las leyes de Amnistía Nos. 26479 y 26492, lo que permitió, solamente a partir de finales de 2001, que los delitos cometidos por agentes estatales en el contexto del conflicto armado interno fuesen perseguidos y sancionados. 27. La información que obra en el expediente indica que la investigación en torno a la alegada desaparición forzada del señor Santiago Antezana Cueto fue iniciada el 25 de noviembre de 2004, es decir, pasados más de 20 años desde que ocurrieron los hechos y desde que fueron denunciados. De la información presentada por las partes se desprende que a la fecha el proceso penal iniciado por la desaparición de la presunta víctima se encuentra en etapa de instrucción. 28. En consecuencia, la Comisión considera que en la presente etapa del procedimiento, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, los elementos presentados en la petición, tomando en cuenta el 2 Ley No. 26479 del 14 de junio de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26479.pdf. 3 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83.

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