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transcurso de más de 27 años de la presunta desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto sin que
se haya determinado su paradero y sin que exista una decisión definitiva estableciendo lo sucedido y
sancionando a los responsables, son suficientes para concluir que ha habido un retardo injustificado en
los términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana. En su pronunciamiento sobre el fondo del
caso la Comisión analizará si el Estado peruano proveyó un recurso con las debidas garantías a los
familiares de la presunta víctima vis-à-vis las obligaciones emanadas de los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
29.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser
declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las
excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención.
En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de
conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
30.
Tal como se indicó en el párrafo 28 supra, la Comisión concluyó que en el presente caso
se ha configurado un retardo injustificado en la decisión, de conformidad con el artículo 46.2.c) de la
Convención Americana. Tomando en consideración que la presente petición fue presentada durante la
vigencia de leyes de amnistías que imposibilitaban la investigación y sanción de crímenes cometidos
entre mayo de 1980 y junio de 1995, por parte de agentes del Estado peruano, así como el carácter
continuado del delito de desaparición forzada y de la supuesta denegación de justicia en el proceso
actualmente en curso, la CIDH considera que se encuentra satisfecho el requisito previsto en los
artículos 46.1.b) de la Convención y 32 de su Reglamento.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
31.
El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está
sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición
que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la
existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
32.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen
hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención
Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según
el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido
para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie
para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado
por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario
que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
33.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a
la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la
jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los
instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos
alegados son probados mediante elementos suficientes.
34.
En vista de los elementos presentados en la etapa de admisibilidad, la CIDH considera
que la alegada desaparición forzada del señor Santiago Antezana Cueto y la supuesta impunidad en la