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que se encontrarían los hechos podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los
artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en
el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como los derechos establecidos en el artículo I de la CISDFP;
todo ello en perjuicio de Santiago Antezana Cueto. Asimismo, la Comisión considera que estos hechos
podrían caracterizar la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento en
perjuicio de los familiares de Santiago Antezana Cueto.
35.
Con relación a los alegados actos de tortura de los que habría sido objeto el señor
Antezana Cueto durante su detención en la Base Contra-subversiva de Acobamba y la supuesta
ausencia de una investigación y sanción a los responsables de tales hechos, la CIDH considera que, de
ser probados, podría configurarse un incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1,
6 y 8 de la CIPST.
36.
En la etapa de fondo la Comisión analizará si el tratamiento de la desaparición forzada
en la normativa interna y los eventuales efectos negativos de las leyes de amnistía para la investigación
de los hechos alegados por los peticionarios constituyen un incumplimiento de la obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno contenida en los artículos 2 de la Convención Americana y III de la
CISDFP.
37.
Finalmente, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de las alegaciones de
los peticionarios no resultan evidentes, la Comisión concluye que la petición satisface los requisitos
establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
38.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso
satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana
y en consecuencia
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la petición con relación a los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la
Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento; y con relación a los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas; 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
2.
Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3.
Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de enero de 2012.
(Firmado): Dinah Shelton, Presidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Primer Vicepresidente; Felipe
González, Rosa María Ortiz, Rose-Marie Antoine y Tracy Robinson, Miembros de la Comisión.