7 que se encontrarían los hechos podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como los derechos establecidos en el artículo I de la CISDFP; todo ello en perjuicio de Santiago Antezana Cueto. Asimismo, la Comisión considera que estos hechos podrían caracterizar la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de los familiares de Santiago Antezana Cueto. 35. Con relación a los alegados actos de tortura de los que habría sido objeto el señor Antezana Cueto durante su detención en la Base Contra-subversiva de Acobamba y la supuesta ausencia de una investigación y sanción a los responsables de tales hechos, la CIDH considera que, de ser probados, podría configurarse un incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 36. En la etapa de fondo la Comisión analizará si el tratamiento de la desaparición forzada en la normativa interna y los eventuales efectos negativos de las leyes de amnistía para la investigación de los hechos alegados por los peticionarios constituyen un incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en los artículos 2 de la Convención Americana y III de la CISDFP. 37. Finalmente, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de las alegaciones de los peticionarios no resultan evidentes, la Comisión concluye que la petición satisface los requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 38. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición con relación a los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y con relación a los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios. 3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de enero de 2012. (Firmado): Dinah Shelton, Presidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Primer Vicepresidente; Felipe González, Rosa María Ortiz, Rose-Marie Antoine y Tracy Robinson, Miembros de la Comisión.

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