4 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. - El 13 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Ángel Pacheco León y familia contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”). De acuerdo a la Comisión, el mismo se relaciona con el homicidio1 de Ángel Pacheco León (en adelante también “señor Ángel Pacheco”, “señor Pacheco” o “señor Pacheco León”) el 23 de noviembre de 2001, en el marco de su campaña a diputado al Congreso Nacional de Honduras, y con la situación de impunidad en que se encuentra ese hecho. La Comisión determinó que el Estado incumplió su obligación de investigar dentro de un plazo razonable y con la debida diligencia, ya que se cometieron serias irregularidades y no se siguieron líneas lógicas de investigación. En cuanto a la atribución de responsabilidad al Estado por la muerte del señor Pacheco León, la Comisión destacó la existencia de múltiples indicios de participación de agentes estatales y consideró que el Estado no puede valerse, para desestimarlos, del incumplimiento del deber de investigar. Consideró que los referidos indicios permiten determinar la responsabilidad del Estado por lo sucedido. Las personas afectadas por los hechos son: Ángel Pacheco León; su madre, Andrea Pacheco López; su compañera, Blanca Rosa Herrera Rodríguez; las hermanas y hermanos del primero, María Otilia Pacheco, Concepción Pacheco, José Pacheco, Blanca Pacheco, María Regina Pacheco, Francisco Pacheco, Santos Norma Pacheco, Marleny Pacheco Posadas, Elsa Yamileth Almendarez Pacheco, Jaqueline L. Almendarez Pacheco, y Jorge Pacheco, y los hijos y las hijas de Ángel Pacheco, Jimy Javier Pacheco Ortiz2 (en adelante también “Jimy Pacheco” o “Jimy”), Miguel Ángel Pacheco Devicente3, Cinthia Mirella Pacheco Devicente, Tania Melissa Pacheco López, Juan Carlos Pacheco Euceda y Bianca Gisselle Pacheco Herrera. Según la Comisión lo anterior implicó afectaciones a los derechos a la vida y derechos políticos consagrados en los artículos 4 y 23 de la Convención, en perjuicio del señor Pacheco León, así como violaciones a los derechos a la integridad personal y a las garantías y protección judiciales, consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de sus familiares. 2. 1 Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 27 de agosto de 2004 Marleny Pacheco Posadas presentó la petición inicial. b) Informe de Admisibilidad. – El 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 118/06 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que hizo referencia a la petición No. 848-04 y declaró admisible el caso “en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 8, 25, y 1.1 de la Convención”. c) Informe de Fondo. – El 28 de julio de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 49/15 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe 49/15”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado: La Corte destaca que en ciertas legislaciones puede haber una distinción entre homicidio y asesinato. Asimismo, nota que en términos generales homicidio es un término genérico y asesinato puede responder a un tipo especial. Por otra parte, algunos documentos allegados a este Tribunal se refieren al “asesinato” u “homicidio” de Ángel Pacheco León, sin uniformidad en el término empleado. En razón de lo anterior, a efectos de la presente Sentencia se utilizará el término “homicidio”, tomando en cuenta que se hace a efectos de indicar un aspecto fáctico del caso: la muerte del señor Pacheco causada por heridas provocadas por un arma de fuego accionada por otra persona. La utilización de esa palabra no debe entenderse como una posición de la Corte sobre el tipo penal que pudiera ser aplicable en relación con el hecho referido. 2 Las partes, en distintos documentos, señalan tanto el nombre de Jimy Javier Pacheco Ortiz como el de Jimmy Pacheco. Para efectos de la presente Sentencia, la Corte utilizara el nombre escrito como Jimy Pacheco conforme a lo que se advierte de la tarjeta de identidad. 3 La Comisión Interamericana en su Informe de Fondo identifica a Miguel Ángel Pacheco y a Miguel Pacheco Devicente como dos personas distintas. No obstante, la Corte nota que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, al efectuar la “[i]dentificación de las víctimas”, y durante el trámite ante la Comisión mencionaron a seis hijos de Ángel Pacheco León, dentro de los cuales el nombre de Miguel Ángel Pacheco solamente aparece una vez, razón por la cual esta Corte entiende que corresponde a la misma persona.

Select target paragraph3