apertura de investigación, bajo el radicado 008-42739/00, contra dos miembros del Ejército Nacional y que el 27 de septiembre de 2000 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso la terminación del procedimiento. 14. En cuanto al proceso contencioso administrativo, los peticionarios señalan que los familiares de Gustavo Villamizar interpusieron una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa. Señalan que mediante sentencia del 11 de febrero de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca declaró responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte de Gustavo Villamizar por una patrulla del Ejército Nacional perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “Rebeíz Pizarro” y ordenó el pago de perjuicios morales a cinco familiares de la presunta víctima. Sostienen que en su decisión el Tribunal Administrativo indicó que “[d]e las pruebas que obran en el expediente se evidencia que miembros del Ejército Nacional, en servicio y haciendo uso de sus armas de dotación oficial, dispararon inmisericordemente contra el ciudadano Gustavo Giraldo Villamizar Durán, el pasado 11 de agosto de 1996, cuando se desplazaba a Puerto Contreras en la carretera que conduce a Saravena […]”9. 15. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida y la integridad personal protegidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado, en perjuicio de Gustavo Villamizar. Alegan también que la falta de esclarecimiento judicial exhaustivo de los hechos materia del reclamo y el hecho de que la investigación penal haya sido instruida por la jurisdicción penal militar constituye una violación del derecho a la protección judicial establecida en el artículo 25 de la Convención Americana en conexión con la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos consagrados en la Convención garantizada en el artículo 1(1) de la misma. 16. En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) en vista de que la investigación penal por la muerte de Gustavo Villamizar habría sido adelantada por la jurisdicción penal militar. Alegan que la justicia penal 9 Los peticionarios hacen referencia a la Sentencia de reparación directa de 11 de febrero de 1999 del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Anexo al escrito de información adicional de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de mayo de 1999 6

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