46 de Catacamas, cargos de carácter público a los cuales había sido nombrado por el Alcalde de la Municipalidad (supra párr. 26). En el presente acápite la Corte analizará si el asesinato de Carlos Luna López se traduce, a su vez, en una violación a sus derechos políticos. 142. La Corte ha considerado que el artículo 23 de la Convención protege no sólo el derecho a ser elegido, sino además el derecho a tener una oportunidad real de ejercer el cargo para el cual el funcionario ha sido electo. Para esto, el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio241. En particular el derecho a una participación política efectiva implica que los ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos242. 143. El artículo 23 de la Convención Americana establece que sus titulares deben gozar de derechos políticos, pero, además, agrega el término “oportunidades”, lo cual implica que los Estados deben garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva 243. La Corte señala, como lo ha hecho en otras ocasiones, que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación 244. 144. De los hechos del presente caso la Corte encuentra que primeramente no se acreditó la responsabilidad de agentes del Estado en el asesinato de Carlos Luna López, lo que en todo caso, derivó en la responsabilidad del Estado por la violación de la obligación de “garantizar” su derecho a la vida y no así de la obligación de “respetar” dicho derecho245. Es decir, el Estado no fue considerado responsable en este caso por violar, a través de sus agentes, el derecho a la vida del señor Luna López. Además, en el presente caso no se acreditó una vulneración directa deliberada por parte del Estado a los derechos políticos de Carlos Luna López en relación con su labor como Regidor Municipal y defensor del medio ambiente. Por el contrario, la posible afectación a sus derechos políticos es consecuencia lamentable de su muerte, afectación que no necesariamente puede ser atribuible al Estado, para los efectos del presente caso. En este sentido, la Corte no encuentra demostrada la violación, por parte del Estado, de los derechos políticos del señor Luna López, previstos en el artículo 23 de la Convención Americana. VII GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de las partes y de la Comisión 145. La Comisión señaló que “[e]n el presente caso existieron múltiples falencias en la recolección de pruebas técnicas desde las diligencias iniciales. Entre ellas, el levantamiento del cuerpo de Carlos Luna se realizó hasta el día siguiente de ocurridos los hechos en el 241 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra, párrs. 172 y 173. 242 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, Serie C No. 212, párr. 107. 243 Cfr. Caso Yatama, supra, párr. 195, y Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 145. 244 245 Cfr. Caso Yatama, supra, párr. 200, y Caso Castañeda Gutman, supra, párr. 150. Cfr. Sobre el deber de respeto del derecho a la vida en relación con los derechos políticos (4 y 23) véase los casos Chitay Nech, supra, párr. 113 y Caso Cepeda Vargas, supra, párr. 125.

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