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de Catacamas, cargos de carácter público a los cuales había sido nombrado por el Alcalde
de la Municipalidad (supra párr. 26). En el presente acápite la Corte analizará si el asesinato
de Carlos Luna López se traduce, a su vez, en una violación a sus derechos políticos.
142. La Corte ha considerado que el artículo 23 de la Convención protege no sólo el
derecho a ser elegido, sino además el derecho a tener una oportunidad real de ejercer el
cargo para el cual el funcionario ha sido electo. Para esto, el Estado tiene la responsabilidad
de adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno
ejercicio241. En particular el derecho a una participación política efectiva implica que los
ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección
de los asuntos públicos242.
143. El artículo 23 de la Convención Americana establece que sus titulares deben gozar de
derechos políticos, pero, además, agrega el término “oportunidades”, lo cual implica que los
Estados deben garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea
titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Por lo tanto, es
indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los
derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva 243. La Corte señala, como lo ha
hecho en otras ocasiones, que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto
al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación 244.
144. De los hechos del presente caso la Corte encuentra que primeramente no se acreditó
la responsabilidad de agentes del Estado en el asesinato de Carlos Luna López, lo que en
todo caso, derivó en la responsabilidad del Estado por la violación de la obligación de
“garantizar” su derecho a la vida y no así de la obligación de “respetar” dicho derecho245. Es
decir, el Estado no fue considerado responsable en este caso por violar, a través de sus
agentes, el derecho a la vida del señor Luna López. Además, en el presente caso no se
acreditó una vulneración directa deliberada por parte del Estado a los derechos políticos de
Carlos Luna López en relación con su labor como Regidor Municipal y defensor del medio
ambiente. Por el contrario, la posible afectación a sus derechos políticos es consecuencia
lamentable de su muerte, afectación que no necesariamente puede ser atribuible al Estado,
para los efectos del presente caso. En este sentido, la Corte no encuentra demostrada la
violación, por parte del Estado, de los derechos políticos del señor Luna López, previstos en
el artículo 23 de la Convención Americana.
VII
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
145. La Comisión señaló que “[e]n el presente caso existieron múltiples falencias en la
recolección de pruebas técnicas desde las diligencias iniciales. Entre ellas, el levantamiento
del cuerpo de Carlos Luna se realizó hasta el día siguiente de ocurridos los hechos en el
241
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra, párrs. 172 y 173.
242
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010, Serie C No. 212, párr. 107.
243
Cfr. Caso Yatama, supra, párr. 195, y Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 145.
244
245
Cfr. Caso Yatama, supra, párr. 200, y Caso Castañeda Gutman, supra, párr. 150.
Cfr. Sobre el deber de respeto del derecho a la vida en relación con los derechos políticos (4 y 23) véase
los casos Chitay Nech, supra, párr. 113 y Caso Cepeda Vargas, supra, párr. 125.
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