30. Sin embargo, la peticionaria se queja de las decisiones del Ministerio
de Economía que rechazaron lo reclamado en ambos casos en 1987. Así
mismo, la peticionaria señala que forman parte de la queja ante la
Comisión las decisiones judiciales posteriores del Tribunal de Primera
Instancia y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo. La Comisión observa que las decisiones antes
mencionadas se dictaron después que la Convención había entrado en
vigencia en Argentina, por lo tanto, serán examinadas como presuntas
violaciones a la Convención.
31. En tercer lugar, con relación a la competencia ratione materiae [por
razón de la materia] la petición denuncia presuntas violaciones de los
derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la propiedad privada
(artículo 21) e igualdad ante la ley (artículo 24) y de la obligación de
respetar los derechos y deber de adoptar las disposiciones de derecho
interno (artículos 1 y 2) de la Convención. Igualmente, la peticionaria
alega la violación de los derechos al trabajo y a una justa retribución
(artículo XIV), al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los
derechos civiles (artículo XVII), a la justicia (artículo XVIII) y a la
propiedad privada (artículo XXIII) consagrados en la Declaración. Al
respecto, la Comisión considera que una vez que la Convención entró en
vigor para el Estado argentino, ésta y no la Declaración se convirtió en
fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión,3 siempre que la
petición se refiera a la presunta violación de derechos sustancialmente
idénticos en ambos instrumentos4 y no se trate de una situación de
violación continua.5
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "para los Estados
Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la
protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención". Opinión
Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en el contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46.
4
La Corte Interamericana ha expresado que "no obstante que el instrumento principal
que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan
de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser
miembros de la OEA". Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 46.
5
La Comisión ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la
Declaración y a la Convención toda vez que se verifique una situación de violación
continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por
ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que
el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la
manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado para ese Estado.
Ver, por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 19871988.
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