internacional generalmente reconocidos, los cuales no se refieren a la
existencia formal de tales recursos, sino también de que sean
adecuados y efectivos. La Corte Interamericana ha señalado que sean
adecuados, "significa que la función de esos recursos dentro del sistema
de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples
recursos pero no todos son aplicables en todas las circunstancias". 6 La
Comisión considera que en el presente caso el Estado tiene la carga de
la prueba sobre los recursos que están disponibles. Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "el Estado que
alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos
internos que deben agotarse y de su efectividad".7
36. Con relación a la vía que debieron utilizar la señora Perrone y el
señor Preckel, el Estado señaló que podrían haber promovido una
demanda contra el Estado nacional por los daños y perjuicios resultantes
de la separación de sus cargos de trabajo, incluso los rubros que aquí se
reclaman. Si la intención fue obtener reparación por los daños y
perjuicios, la vía elegida --contencioso administrativa-- no fue la
acertada. Más aún, al reclamar ante la justicia en el año 1988 carecían
de la certeza de la existencia de una sede administrativa de reparación,
por cuanto este procedimiento se inició con el decreto 70/91, publicado
en el Boletín Oficial del día 16 de enero de 1991. Sin embargo, el Estado
concluye que el detalle del objeto de la demanda y la individualización
del área de gobierno responsable --la Dirección General Impositiva-- no
permiten transformar el objeto de la litis planteada en una acción por
daños y perjuicios.
37. La Comisión nota que los alegatos de la peticionaria se refieren
esencialmente al rechazo de las autoridades judiciales de admitir su
reclamo basado en las obligaciones de pago que tiene la Dirección
General Impositiva como ente empleador. La vía contencioso
administrativa utilizada por las presuntas víctimas, dirigida a obtener el
pago de los haberes por concepto del trabajo que desempeñaban, es
diferente de la acción civil por daños y perjuicios. La peticionaria señaló
que en autos no se discute la responsabilidad del Estado por su
conducta ilegítima con la detención y torturas, sino la del empleador,
una entidad autárquica del Estado Nacional que dictó la medida
suspensiva de trabajo y no canceló los haberes laborales durante el
tiempo que estuvieron detenidos. Bajo estas circunstancias, la Comisión
6
6 Caso Velázquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de
1987, párr. 63 y 64.
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7 Caso Velazquez y Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de
1987, párr. 88.
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