internacional generalmente reconocidos, los cuales no se refieren a la existencia formal de tales recursos, sino también de que sean adecuados y efectivos. La Corte Interamericana ha señalado que sean adecuados, "significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos pero no todos son aplicables en todas las circunstancias". 6 La Comisión considera que en el presente caso el Estado tiene la carga de la prueba sobre los recursos que están disponibles. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad".7 36. Con relación a la vía que debieron utilizar la señora Perrone y el señor Preckel, el Estado señaló que podrían haber promovido una demanda contra el Estado nacional por los daños y perjuicios resultantes de la separación de sus cargos de trabajo, incluso los rubros que aquí se reclaman. Si la intención fue obtener reparación por los daños y perjuicios, la vía elegida --contencioso administrativa-- no fue la acertada. Más aún, al reclamar ante la justicia en el año 1988 carecían de la certeza de la existencia de una sede administrativa de reparación, por cuanto este procedimiento se inició con el decreto 70/91, publicado en el Boletín Oficial del día 16 de enero de 1991. Sin embargo, el Estado concluye que el detalle del objeto de la demanda y la individualización del área de gobierno responsable --la Dirección General Impositiva-- no permiten transformar el objeto de la litis planteada en una acción por daños y perjuicios. 37. La Comisión nota que los alegatos de la peticionaria se refieren esencialmente al rechazo de las autoridades judiciales de admitir su reclamo basado en las obligaciones de pago que tiene la Dirección General Impositiva como ente empleador. La vía contencioso administrativa utilizada por las presuntas víctimas, dirigida a obtener el pago de los haberes por concepto del trabajo que desempeñaban, es diferente de la acción civil por daños y perjuicios. La peticionaria señaló que en autos no se discute la responsabilidad del Estado por su conducta ilegítima con la detención y torturas, sino la del empleador, una entidad autárquica del Estado Nacional que dictó la medida suspensiva de trabajo y no canceló los haberes laborales durante el tiempo que estuvieron detenidos. Bajo estas circunstancias, la Comisión 6 6 Caso Velázquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 63 y 64. 7 7 Caso Velazquez y Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88. 12

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