8
peruano”. Sobre el particular, el señor Ivcher señaló que es “absolutamente
sospechoso que la Procuraduría Ad Hoc suscriba […] un convenio en el que
únicamente se acepte la devolución [d]el dinero […] obtenido [por los señores]
Winter de […] Vladimiro Montesinos, sin ningún tipo de resarcimiento adicional a
favor del Estado peruano; y que en la ejecución de ese acuerdo la Procuraduría Ad
Hoc haya aceptado únicamente el pago de US$. 120,000.00 por parte de cada uno
de los [señores] Winter Zuzunaga, cuando el total de la reparación es de más de US$
4 millones de dólares”. Así, el señor Ivcher concluyó que resulta necesario que el
Estado informe acerca de los términos del referido convenio.
10.
Que la Comisión concluyó que “no hay […] resultados definitivos en el proceso de
cumplimiento de [este] extremo de la Sentencia” y que “la demora en la tramitación de los
juicios genera el temor fundado de que se cumplan los plazos para declarar la prescripción
de los mismos”. Concretamente, lamentó la declaración de prescripción en uno de los
procesos “[porque] este Tribunal emitió una orden expresa de adelantar esa investigación; y
[…] porque esa prescripción ha operado luego de ocho años de que el Estado tomó
conocimiento de la orden impartida por esta Corte. Es decir, [que] se demoró el proceso de
administración de justicia […] hasta [su] total inutilidad”. Sin perjuicio de ello, la Comisión
indicó que “queda[ba] a la espera de información sobre resultados concretos en los
procesos penales que se adelantan en el ámbito interno”.
11.
Que asimismo, la Comisión hizo notar que el Estado “no informó si las personas
acogidas a la ley de colaboración eficaz han pagado la reparación civil, tal como cuestionó el
señor Ivcher”. Por tanto, la Comisión instó a la Corte a que solicite al Estado peruano
“información detallada tanto en relación con las irregularidades señaladas respecto del
convenio de colaboración eficaz entre el Estado y los [señores] Winter Zuzunaga, […] como
de los actos concretos que haya desarrollado en relación a[l cumplimiento de esta
obligación].
12.
Que el Tribunal ha señalado constantemente en su jurisprudencia que conforme a la
obligación de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado
tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como
“la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de
los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención
Americana”8. Al respecto, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de
combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia
la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las
víctimas y sus familiares”9. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la
Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras
a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos10.
8
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, considerando
vigésimo cuarto, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2008. Serie C. No. 190, párr. 69.
9
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 299; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, considerando
vigésimo cuarto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre
de 2006. Serie C No. 155, párr. 81.
10
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 166; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, considerando vigésimo cuarto, y Caso Tiu Tojín, supra nota 8,
párr. 69.