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peruano, como consecuencia del despojo de [su] nacionalidad”. Asimismo, con relación a lo
resuelto en el laudo arbitral, los representantes resaltaron que el presente caso no trata de
“la formalidad [y diferencia entre una] persona jurídica y sus socios”, sino del hecho en el
que, producida la “captura del Estado”, “[éste] se hace de una persona jurídica privada para
violar el derecho a la propiedad a un ciudadano y controlar un medio de comunicación”. “La
deuda tributaria […] no es producto de una actividad regular, [la CLRSA] no perdió dinero o
terminó debiéndole al Estado porque hizo malos negocios; [el c]anal […] tenía este tributo
acumulado porque se llevaron el dinero de la empresa, no hay una sola inversión en esos
años, no hay edificio nuevo, no hay máquinas de televisión, no hay programas nuevos, ni
nuevos artistas […] contrata[dos], el dinero que generaba la empresa se lo […] llevaron y
ésa es la razón por la que no pudieron pagar los impuestos”. Además, señaló que “las
personas naturales pueden ser violadas en sus derechos precisamente a través de las
personas jurídicas, que son los vehículos utilizados como en este caso para perjudicarlas”.
30.
Que asimismo, el señor Ivcher señaló que “durante el período que el Estado peruano
[…] control[ó] [la empresa], esto es, los años de 1997 a 2000, no se cumplió con honrar las
obligaciones tributarias generadas durante parte de ese período […]. El 1 de agosto de
1997, [la] empresa […] no adeudaba tributos al Estado peruano [y] se encontraba con una
situación económica financiera favorable porque contaba, según los balances de ese
momento, con dinero en Caja [y] Bancos que alcanzaba a US$. 8’300,000.00
aproximadamente”. “[C]uando el canal fue recuperado por el [señor] Ivcher el 6 de
diciembre del año 2000, [aquél] había acumulado una deuda tributaria de US$ 7’000,000 de
dólares aproximadamente, que a la fecha, con intereses y recargos, asciende a la suma de
US$ 13’000,000 de dólares aproximadamente”. Además, destacó que “durante la
administración de ‘Frecuencia Latina’ a través de [los señores Winter, el Estado peruano - a
través de la SUNAT -] no presionó, gestionó, o embargó cuenta alguna o activo alguno de
[la empresa] para exigir el pago de los tributos insolutos”. Con relación a los procesos de
amparo, el señor Ivcher señaló que “[e]s cierto que h[a] logrado obtener medidas
cautelares provisionales que han suspendido las intenciones de SUNAT de cobrar
coercitivamente a [la empresa] los impuestos dejados de pagar por el propio Estado
peruano. Sin embargo, esta situación es provisional y nada [le] asegura que […] más tarde
el Estado peruano no vaya [a] intentar nuevamente exigir coactivamente esos impuestos”.
31.
Que además, el señor Ivcher precisó que la empresa se acogió a un régimen especial
de fraccionamiento tributario en enero de 2001, “porque aún la Corte no había emitido su
sentencia”. “Al dictarse la sentencia del 06 de febrero de 2001, y la resolución jurisdiccional
del Poder Judicial peruano el 30 de marzo de 2001, […] la empresa dejó de pagar a la
SUNAT tanto la deuda contraída por la […] administración [ilegal] del Estado y de los
[señores] Winter, así como también parte de la deuda corriente generada durante la nueva
administración, porque no existían fondos en la empresa”. Sobre este punto, los
representantes señalaron que “en lo que respecta al período [tributario] 2001-2003, [el
Estado] debe abstenerse de cobrar intereses moratorios y multas vinculadas a la deuda
tributaria […], toda vez que dicho adeudo no pudo pagarse oportunamente como
consecuencia directa del incumplimiento por parte del Estado”.
32.
Que específicamente con relación a lo resuelto por el Tribunal Constitucional del Perú,
el señor Ivcher indicó que “la Ley General de Arbitraje entonces vigente no permitía revisar
en sede judicial el fondo de la controversia[, de manera que en su momento] no p[udo]
impugnar el laudo arbitral”. Además, los representantes resaltaron que “de los 10
magistrados que conocieron de esta acción en las distintas instancias, únicamente 3 se han
pronunciado sobre el fondo del asunto (1 Fundada, 1 Infundada [y] 1 Nula), mientras que 7
han resuelto que por razones de forma se declare Improcedente, toda vez que entendieron
que la única que podía resolver si el cobro de impuestos en cuestión vulneraba e incumplía