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competentes (supra Visto 1). Además, dicha reparación exige, según la Sentencia, el
resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran
correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha compañía (supra Visto 1).
Por lo tanto, corresponde al Tribunal analizar el cumplimiento de estos dos aspectos de las
medidas de reparación ordenadas en el Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia.
37.
Que al analizar primeramente lo relacionado con la compensación por pérdida de
dividendos y demás percepciones que correspondían al señor Ivcher, el Tribunal observa
que, con miras al cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana y en aplicación
de la legislación peruana que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas
por tribunales supranacionales, el señor Ivcher interpuso una demanda arbitral contra el
Estado. El 4 de julio de 2005 el Tribunal Arbitral determinó que el Estado debía pagar al
señor Ivcher una indemnización por los daños causados (supra Considerando 22). Por lo
tanto, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Arbitral, el 22 de diciembre de 2005 se
pagó al señor Ivcher una suma de dinero correspondiente a los dividendos y honorarios
dejados de percibir por éste, así como por la pérdida del valor del negocio. En consecuencia,
esta Corte declara el cumplimiento de lo ordenado en el Punto Resolutivo Octavo de la
Sentencia, en cuanto al “resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones
que le hubieran correspondido [al señor Ivcher Bronstein] como accionista mayoritario y
funcionario” de la compañía CLRSA.
38.
Que como se señaló anteriormente, además del otorgamiento de una indemnización
como compensación por los daños ocasionados, la restitutio in integrum exige también el
restablecimiento de la situación anterior a la violación. En este sentido, en relación con la
recuperación del “uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la [CLRSA],
como lo era hasta el 1 de agosto de 1997”, el Tribunal valora que el Estado, mediante la
resolución de 30 de marzo de 2001 de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima (supra Considerando 21), haya declarado nulas las resoluciones
judiciales que ilegalmente otorgaron a los accionistas minoritarios la administración de la
CLRSA, que asimismo haya declarado nulos todos los actos realizados por dichos accionistas
al amparo de tales resoluciones entre el 5 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2001
y que, en consecuencia, haya ordenado la restauración de la actividad legal y la estructura
administrativa que tenía la empresa antes de las violaciones de derechos humanos que el
Estado cometió en contra del señor Ivcher. La Corte entiende que dichas medidas tienden al
restablecimiento de la situación anterior a la violación declarada.
39.
Que no obstante lo anterior, el señor Ivcher y la Comisión alegan que no se puede
dar por cumplido este aspecto de lo ordenado en la Sentencia hasta que el Estado se
abstenga de cobrar la deuda tributaria generada por la CLRSA a través de la administración
ilegal de los señores Winter entre el 1 de agosto de 1997 y el 6 de diciembre de 2000, ya
que consideran que dicha deuda es una de las consecuencias directas que tuvieron las
violaciones declaradas en el presente caso.
Que, en este sentido, este Tribunal hace notar que el señor Ivcher solicitó al Tribunal
40.
Arbitral “[que] se ordene al Estado peruano asumir el costo de [dicha] deuda tributaria” y
que aquél declaró infundada dicha pretensión, ya que consideró, entre otros motivos, que
“la deuda tributaria [generada por la Administración Winter] no afecta directamente el
patrimonio del [señor Ivcher], sino el de la empresa de la cual es accionista” (supra
Considerando 24). Por otro lado, el señor Ivcher presentó un amparo constitucional sobre
este punto que fue rechazado el 20 de mayo de 2008 por el Tribunal Constitucional del Perú
(supra Considerando 25) ya que, según dicho Tribunal, “el proceso de amparo no es la vía
para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana”. Además, el Tribunal Constitucional
señaló que lo resuelto por el Tribunal Arbitral tenía efecto de cosa juzgada y que la