66 216. Los representantes alegaron que se puede inferir que el señor Anzualdo fue sometido a interrogatorios y torturas. Sostienen que la suma de US $100.000,00 en concepto de daño moral es concordante con la jurisprudencia reciente de este Tribunal. Respecto de los familiares, los representantes señalaron que se puede presumir que los padres de una víctima de desaparición forzada han sufrido moralmente y alegaron que la inacción de las autoridades peruanas ha causado “un profundo sufrimiento” en los familiares. Por lo tanto, solicitaron a la Corte que ordene al Estado pagar la cantidad de US $80.000,00 a favor de cada uno de los familiares (supra párr. 175). 217. El Estado sostuvo que no debe compensar a las víctimas por concepto de daño inmaterial y señaló que la cantidad solicitada para los familiares no es concordante con la jurisprudencia reciente de la Corte, por lo que le solicitó que fije en equidad el importe correspondiente, si resulta necesario. 218. En su jurisprudencia, el Tribunal ha determinado diversas formas en que el daño inmaterial puede ser reparado239. Ese daño puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente pecuniario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos240. El primer aspecto de la reparación del daño inmaterial se analiza en esta sección y el segundo ya ha sido analizado en la sección anterior de este capítulo. 219. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la No obstante, sentencia puede constituir per se una forma de reparación241. considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a la víctima y a sus familiares, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales242. 220. La Corte considera, tal como lo ha señalado en otros casos243, que el daño inmaterial infligido al señor Anzualdo Castro resulta evidente, pues es propio de la 239 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 405, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 396. 240 Cfr.. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 239, párr. 84; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 405, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 396. 241 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 11, párr. 133, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 184. 242 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 241, párr. 56; Caso Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 11, párr. 133, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 184.

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