59 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón y Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, por los hechos del presente caso ocurridos desde septiembre de 1990 “hasta el inicio de la transición a la democracia” en el mes de noviembre de 2000, de conformidad con los párrafos 46 y 47 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que 2. El Estado violó, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 80 a 105 de esta Sentencia. 3. El Estado violó, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 117 a 126 de la presente Sentencia. 4. El Estado violó, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en los términos de los párrafos 127 a 130 de esta Sentencia. 5. El Estado violó, en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de conformidad con los párrafos 139 a 169 de la presente Sentencia. 6. El Estado incumplió con la obligación de investigar y sancionar la tortura establecida en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura a partir del 28 de abril de 1993, en los términos de los párrafos 156 a 162 de esta Sentencia. 7. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 189 de la misma.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents