- 34 - 102. El 18 de junio de 1993 la Corte Superior de Justicia de Lima “sin rostro”, en una sentencia sobre varios acusados, decidió absolver a la señora J. “por deficiencia probatoria […] de los cargos formulados en su contra por el delito de Terrorismo y Asociación Ilícita en agravio del Estado”, indicando que debía “ser puesta en inmediata libertad”. En dicha sentencia, se condenó a once de los acusados, absolvió a diecisiete de los acusados y reservó el proceso contra sesenta y cinco personas169. 103. En particular, con respecto a la señora J., la Corte Superior de Justicia de Lima tomó en cuenta que: “[l]a acusada niega los cargos”; la acusada “[r]efiere que el inmueble de las Esmeraldas colindante con Palermo se hallaba ofertado en venta y alquiler”; la acusada señaló que en el acta de inspección ocular de la Representante del Ministerio Público se establece que “cuando concurrió el día de la intervención policial ‘sólo habían dos chicas’, refiriéndose a [la señora J.] y a Mery Morales Palomino”; la acusada señaló que “hay contradicción entre [el] acta [de la intervención en el inmueble de las Esmeraldas y otras actas de registro] en que se aprecia que a la misma hora de la intervención de[l inmueble en la calle Las Esmeraldas] y también con diferencia de escasos minutos, la misma Representante del Ministerio Público aparece en otras intervenciones en diferentes y distantes lugares”; “según testimonial del albañil Dimas Tembladera Vilca […] dicho local se hallaba totalmente desocupado y había trabajado tres meses en dicha obra según contrato obrante [en el expediente]”; “según documento […] la acusada en mención suscribió un contrato con WGBH-TV, canal de Televisión Pública en Boston como asistente de producción para un documental referente al Perú”; “[o]btuvieron […] permiso de la Región Militar para actuar”; “las armas incautadas en el domicilio de la acusada, […] las adquirió [el] padre de aquella, para su defensa”; “el padre de la acusada, […] en su testimonial […] corrobora lo dicho por la hija respecto de las armas agregando que también son suyas las balas o cartuchos hallados con aquellas”; la acusada “niega enfáticamente ser propietaria o poseedora de la documentación comprometedora que se le atribuye”; la acusada niega “conocer a Luis Durand Araujo a quien nunca ha visto[, siendo que e]ste acusado […] corrobora dicha versión, aclarando que fue detenido en el Parque de Lince”, y “obra la pericia de parte, [sobre los manuscritos encontrados] que concluye en el sentido de que dicha escritura no corresponde a la referida acusada”170. La sentencia concluye que: [E]valuando la prueba actuada, debe establecerse que si bien los cargos son concretos y basados en incautaciones de material subversivo, con fines de difusión, también la instrumental y demás actuaciones de descargo tienen consistencia tal que debilitan aquéllos hasta límites que infunden la duda y, por ende, a que el juzgador aplique dicho beneficio en este caso171. 104. Ese mismo 18 de junio de 1993 se comunicó al Consejo Nacional Penitenciario la libertad de la presunta víctima172. Tras dicha decisión, la señora J. salió del Perú en agosto de 1993 (infra párr. 114). 105. Por otro lado, tanto los condenados en la sentencia como el fiscal superior interpusieron un recurso de nulidad contra la sentencia de 18 de junio de 1993 173 (supra párr. 104). El 27 de de 2013 del Estado, Anexo 21, folios 4769 a 4784), y acta de audiencia de 9 de junio de 1993 (expediente de anexos al escrito de 24 de junio de 2013 del Estado, Anexo 22, folios 4786 a 4796). 169 Cfr. Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima de 18 de junio de 1993 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 48, folios 3784 y 3785). 170 Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima de 18 de junio de 1993 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 48, folios 3773 a 3775). 171 Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima de 18 de junio de 1993 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 48, folio 3775). 172 Cfr. Nota de la Corte Superior de Justicia de Lima de 18 de junio de 1993 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 49, folio 3787). 173 Cfr. Resolución de la Sala Nacional de Terrorismo de 2 de abril de 2004 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo

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