- 66 estima que ello es una situación que deberá examinarse en atención a las circunstancias
particulares del caso concreto. De la prueba aportada en el presente caso, no se desprende que la
señora J. o su abogado hubieran interpuesto algún tipo de cuestión previa, prejudicial o excepción,
cuyo conocimiento haya sido diferido a la sentencia de fondo por el tribunal que conocía del caso324.
213. Al respecto, este Tribunal recuerda que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por
objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que debe ser ejercida para
conocer de casos concretos donde se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas,
viole las disposiciones de la Convención325. En el presente caso ni la Comisión ni la representante
señalaron cómo la disposición del artículo 13.a del Decreto 25.475 habría generado una afectación
desproporcionada al derecho a la defensa de la señora J. En consecuencia, la Corte no encuentra
que dicha restricción legal haya representado una violación a este derecho en el presente caso.
e. por las alegadas presiones recibidas por la señora J. al estar detenida
para que presuntamente se inculpara (alegada violación del artículo
8.2.g de la Convención)
214. A efectos de analizar este alegato, la Corte debe determinar si las presiones y amenazas que
fueron alegadas por la representante como ocurridas en la DINCOTE sucedieron, lo cual se realiza
en el capítulo sobre las alegadas violaciones a la integridad personal de la señora J. (infra párrs.
372 a 374). Por tanto, una vez realizadas las determinaciones pertinentes, este Tribunal se
pronunciará sobre la alegada violación del artículo 8.2.g de la Convención, en virtud de las
presuntas presiones o amenazas, de ser necesario.
f. Conclusión con respecto al derecho a la defensa
215. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el
artículo 8.2, incisos b, c, d y f de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, debido a que la señora J. no fue notificada formalmente ni informada adecuadamente
de las razones de su detención y de los hechos que se le imputaban, por las limitaciones que sufrió
para comunicarse libremente y en privado con su abogado, lo cual significó una restricción para que
su abogado ejerciera una defensa efectiva, así como por las limitaciones legales que le impidieron
interrogar a los testigos que intervinieron en la elaboración del atestado policial, sobre el cual se
sustentaba la acusación en su contra. Asimismo, la ausencia de una notificación formal escrita y
detallada de los cargos en su contra también constituyó una violación del 7.4 de la Convención.
B.1.3) Derecho a la publicidad del proceso
i. Alegatos de la Comisión y de las partes
216. La Comisión alegó que en el presente caso “no se dio publicidad en ninguna etapa del
proceso”, ni se realizó una audiencia pública, debido a que el artículo 13.f del Decreto Ley 25.475,
establecía que el juicio debía sustanciarse en audiencias privadas, en violación del artículo 8.5 de la
Convención. La representante no se refirió a esta alegada violación. Por su parte, el Estado alegó
que “el procesamiento penal de presuntos autores de delitos de terrorismo eran pues, a criterio del
324
Cfr. Acta de audiencia de 19 de mayo de 1993 (expediente de anexos al escrito de 24 de junio de 2013 del Estado, Anexo
19, folios 4753 a 4756); acta de audiencia de 2 de junio de 1993 (expediente de anexos al escrito de 24 de junio de 2013 del
Estado, Anexo 20, folios 4758 a 4767); acta de audiencia de 7 de junio de 1993 (expediente de anexos al escrito de 24 de junio
de 2013 del Estado, Anexo 21, folios 4769 a 4784), y acta de audiencia de 9 de junio de 1993 (expediente de anexos al escrito
de 24 de junio de 2013 del Estado, Anexo 22, folios 4786 a 4796), y sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima de 18 de
junio de 1993 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 48, folios 3770 a 3785).
325
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30,
párr. 50, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de
2012. Serie C No. 255, párr. 162.
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