- 71 señaló que el hecho que agentes del Estado se refieran a J. como terrorista “viola el principio de presunción de la inocencia pues ningún tribunal la condenó por terrorismo”. 232. El Estado alegó que se ha respetado la presunción de inocencia de la señora J. en el proceso penal seguido en su contra, donde no ha sido condenada ni “de modo formal ni tampoco informal”, pues “la decisión procesal de mantener el proceso abierto se ha emitido dentro de la adecuación de la normatividad antiterrorista a las sentencias de la Corte Interamericana”. Asimismo, alegó que “la prueba recabada en el presente proceso penal no fue ilegítima […], pues la mayor parte de la misma fue actuada y recabada en primer lugar por la Policía Nacional del Perú, y posteriormente por fiscales y jueces ordinarios”, y “fueron obtenidas con pleno respeto a los derechos humanos”. Además alegó que “[e]l régimen específico de exclusión probatoria que adopten los tribunales de justicia de cada país, […] no es un asunto que pueda ser resuelto conforme a las reglas de la Convención Americana”. Según el Perú, “las presuntas infracciones cometidas en el debido proceso no son una causal de exclusión del material reunido previamente, del mismo modo, la nulidad de un procedimiento no provoca de inmediato una prohibición absoluta de emplear nuevamente las evidencias que fueron reunidas para iniciarlo”. Sobre las declaraciones de funcionarios estatales sobre la señora J., el Estado alegó que las notas de prensa no necesariamente reproducen el tenor literal de las declaraciones de los funcionarios. Además señaló que “ninguno de los funcionarios a los que se hace referencia en las notas de prensa es una autoridad jurisdiccional”. Asimismo, señaló que la Corte debe ponderar el contexto en el cual se dieron las declaraciones ya que fueron hechas poco tiempo después de que J. recibiera un premio sobre justicia internacional, lo cual generó un rechazo por la propia prensa nacional, por ser conocida públicamente la imputación en su contra. Al respecto, el Estado rechazó que sus funcionarios hayan emitido declaraciones que vayan más allá de explicar al público la situación procesal de la señora J. acusada de pertenecer al grupo terrorista Sendero Luminoso. ii. Consideraciones de la Corte 233. En el ámbito penal, la Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales341. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa342 y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado343. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa344. 234. La Corte recuerda que previamente concluyó que la arbitrariedad de la orden de prisión preventiva contra la señora J., así como que la falta de motivación de la decisión de la Corte Suprema “sin rostro” de 27 de diciembre de 1993 infringió su presunción de inocencia (supra párrs. 168 y 229). Sin embargo, en la presente sección este Tribunal examinará la violación de dicho derecho en virtud de otros hechos y circunstancias alegadas por la Comisión y la representante, a saber: (a) distintos pronunciamientos de autoridades estatales sobre la culpabilidad de J., y (b) que 341 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 77, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 128. 342 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 128. 343 En igual sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Comité de Derechos Humanos. Observación general N° 32, El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I)), párr. 30. 344 128. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 184, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr.

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