- 82 justicia”390 o cuando la “sentencia firme” fue dictada en contravención con las garantías de
competencia, independencia e imparcialidad391 establecidas en el artículo 8.1 de la Convención. Esta
Corte constata que, si bien ambos peritajes aportados al expediente señalaron que la absolución
dictada a favor de la señora J. no era firme en el derecho interno, ninguno de los dos peritajes tomó
en cuenta dos aspectos fundamentales del alegato de la representante en cuanto a la violación del
non bis in ídem, es decir, que: (i) la nulidad decretada en 2003 se limitó a los condenados y
procesados, no así a los absueltos, aún cuando la absolución hubiera sido dictada por un tribunal
“sin rostro”, y (ii) que además de haber sido dictada por magistrados “sin rostro”, la sentencia de
nulidad de 1993 adolecía de vicios adicionales, tales como la ausencia de motivación. Corresponde a
esta Corte determinar si estos elementos son suficientes para considerar que la absolución dictada a
favor de la señora J. debe ser considerada firme a efectos del artículo 8.4 de la Convención.
268. En este sentido, la Corte recuerda que la anulación prevista en el Decreto Legislativo No. 926
se limitó “a las personas condenadas y por los hechos objeto de la condena, así como a los
procesados ausentes y contumaces y por los hechos materia de acusación fiscal”392. Al respecto, la
Corte toma nota que el señor Federico Javier Llaque Moya, Abogado de la Procuraduría
Especializada para Delitos de Terrorismo, explicó durante la audiencia del presente caso que no se
anularon las sentencias absolutorias emitidas por jueces sin rostro “porque aún cuando se trate de
casos en los que no se cumplió con los estándares del debido proceso, al ser absuelto no podía
removerse el caso con sentencia firme”393. Por tanto, de haber adquirido firmeza la absolución del
año 1993 no hubiera procedido la nulidad general decretada en 2003 respecto de todos los procesos
tramitados por jueces y auxiliares de justicia con identidad reservada.
269. Con respecto a los vicios de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia “sin rostro”, la
representante señaló que debido a la identidad reservada de los magistrados, la falta de motivación
de la sentencia, la alegada extemporaneidad de su emisión 394 y la ilegalidad de la misma (en tanto
no tendría fundamento en ninguna de las causales taxativas previstas legalmente) dicha decisión no
debería tener efectos jurídicos.
270. Al respecto, esta Corte nota que la identidad reservada de los magistrados constituyó un
defecto común de ambas instancias (supra párrs. 102 y 105). Además, la Corte recuerda que
concluyó que dicha decisión de la Corte Suprema “sin rostro” careció de motivación, en violación del
artículo 8.1 de la Convención (supra párr. 229). Asimismo, en la medida en que en dicha sentencia
no estuvo debidamente motivada no es posible determinar si la señora J. tuvo oportunidad de ser
oída en dicho proceso de nulidad, a través de su abogado defensor, o de ejercer una adecuada
defensa. Adicionalmente, la ausencia de motivación no permite determinar cuál fue la causal de
nulidad aplicada, conforme a los supuestos establecidos en el Código de Procedimientos Penales
peruano395. Esta Corte ha establecido que la motivación demuestra a las partes que éstas han sido
390
Véase, inter alia, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 154; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 98; Caso Carpio Nicolle y
otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párrs. 131 y 132, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs.
República Dominicana, supra, párr. 195.
391
Véase, inter alia, Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 153; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de
16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 115 a 131, 143 y punto resolutivo séptimo, y Caso Nadege Dorzema y otros
Vs. República Dominicana, supra, párrs. 195 y 197.
392
Decreto legislativo N° 926 de 19 de febrero de 2003, artículo 2 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 19, folio
3320).
393
Declaración de Federico Javier Llaque Moya en la audiencia pública del presente caso.
394
La representante alegó que “[d]e conformidad con el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, Decreto Supremo No 017-93-JUS, -que regía a la época- la tramitación de un proceso en la Corte Suprema
debe ‘resolverse en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio de normatividad procesal
expresa que señale un plazo menor”.
395
En este sentido, el artículo 298 establece: “[l]a Corte Suprema declarará la nulidad: 1. Cuando en la sustanciación de
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