- 87 cuales tiene un contenido y penas distintos, por lo cual ello ha significado una afectación al derecho a la defensa de la señora J. y del principio de legalidad. 287. Respecto del principio de legalidad, esta Corte ha indicado que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad407. 288. Respecto del derecho a la defensa, esta Corte reitera que en aras de satisfacer dicho derecho el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa (supra párr. 199) 289. En el presente caso, la Corte constata que a lo largo del proceso contra la señora J. se ha señalado a la presunta víctima como autora de los delitos de terrorismo, terrorismo agravado, asociación a una organización terrorista y apología, con base en distintas disposiciones normativas. En la primera etapa del proceso penal contra la señora J. se calificó la supuesta conducta delictiva de la presunta víctima como terrorismo (artículo 319) y terrorismo agravado (artículo 320) y luego también como asociación a organización terrorista (artículo 322) (supra párrs. 98, 100 y 101). En la segunda etapa del proceso penal contra la presunta víctima, luego de subsanarse ciertas imprecisiones se abrió instrucción contra la señora J. por los delitos de apología (artículo 316) y asociación a organización terrorista (artículo 322), con base en los cuales posteriormente se formuló la acusación y se declaró mérito para iniciar el juicio oral (supra párrs. 109, 111 y 112). No obstante, la Corte nota que en esta segunda etapa algunos de los autos y resoluciones también se refieren a una imputación genérica por el delito de terrorismo, sin indicar una base jurídica distinta que los artículos 316 y 322 del Código Penal. 290. Por otra parte, en relación a las conductas que se le imputan a la señora J., se observa que en la primera etapa del proceso, la acusación formulada por el Ministerio Público no especificaba de manera individual las conductas delictivas que se atribuían a la señora J., sino que de manera general respecto de varias personas se indicó que “los otros procesados […] tenían las tareas de impresión, edición, distribución y circulación del vocero ‘El Diario’; encargándolos a otros de los inculpados la tarea de redactar algunos de los artículos insertados en el referido diario con el fin de difundir la ideología y demás planes de [Sendero Luminoso]” (supra párr. 101). El auto que declaró haber mérito para pasar a juicio oral en febrero de 1993 no especifica las conductas por los cuales se les juzgaría408. En esta primera etapa del proceso, el documento más detallado en cuanto a la conducta presuntamente atribuible a la señora J. es el atestado policial409. Sin perjuicio de ello, esta 407 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 121, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 55. 408 Cfr. Resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima del 1 de febrero de 1993 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 46, folios 3764 a 3765). 409 En el Atestado Policial de 25 de abril de 1992 se le acusa a J. de ser integrante de “la organización terrorista denominada Sendero Luminoso teniendo […] la condición de dirigente […] de esta organización clandestina, siendo responsables del proceso de redacción, coordinación con periodistas nacionales y extranjeros, para la difusión de las actividades terroristas de ‘SL’ a través del periódico clandestino el ‘Diario’”. Cfr. Atestado N° 084 – DINCOTE de 25 de abril

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