- 89 293. Por otra parte, esta Corte recuerda que para garantizar el derecho a la defensa es necesario
que en la formulación de una acusación criminal se expongan todos los fundamentos probatorios de
ésta. La Corte constata que la actual acusación en contra de la señora J. indica los elementos
probatorios sobre los cuales se fundamenta. No obstante, este Tribunal nota que dicha acusación no
toma en cuenta elementos de prueba producidos durante la primera etapa del proceso que
favorecen la versión de la presunta víctima sobre los hechos, tales como la declaración de su padre
(respecto a la propiedad de las armas presuntamente halladas en la habitación de J.) o la pericia
sobre los manuscritos encontrados que concluye que la escritura no corresponde a la señora J.
Resulta contrario al derecho a ser juzgado con las debidas garantías que en la determinación de una
acusación, el Ministerio Público sólo tome en cuenta los elementos que incriminan a la persona
imputada y no aquellas que pudieran favorecer la versión del imputado. Al respecto, este Tribunal
resalta lo indicado por la representante en el sentido de que hay ciertos elementos de prueba,
producidos durante la primera etapa del proceso, que actualmente serían imposibles de reproducir.
294. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la indeterminación y
vaguedad en la descripción de las conductas supuestamente atribuibles a la señora J., así como la
ausencia de conductas que encuadren dentro de todos los delitos por los cuales es procesada, han
afectado la capacidad de la señora J. de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
295. Ahora bien la Corte considera que ello no constituye un defecto de la norma legal como tal,
sino de la formulación de las denuncias, autos de apertura de instrucción y acusaciones en el
proceso contra la presunta víctima (tanto en la primera como en la segunda etapa), por lo cual no
evidencia un problema del principio de legalidad sino una afectación al derecho a la defensa de la
presunta víctima, quien debido a estas imprecisiones y ambigüedades se ha visto impedida de
conocer los hechos concretos que se le imputan, las fechas de los mismos y demás información
detallada, para así poder ejercer una defensa adecuada. Por tanto, la Corte concluye que el Estado
violó el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
iii. Sobre la alegada base del nuevo proceso penal en pruebas ilegítimas y la
alegada prescripción del delito de apología que se imputa a la señora J.
296. La representante también alegó que el procesamiento de la señora J. por el delito de apología
violaba el principio de legalidad. Al respecto, la Corte constata que en una decisión de la Segunda
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el marco de la solicitud de extradición, se señaló que
el delito de apología había prescrito (supra párr. 118). Ahora bien, toma nota del alegato del Estado
según el cual la señora J. está siendo acusada por los delitos de apología y asociación a una
organización terrorista en concurso ideal, en cuyo supuesto el delito de apología no habría prescrito.
Al respecto, el testigo Pablo Talavera indicó que ello es una cuestión que corresponde elucidar al
fiscal o jueces del caso concreto413. Con base en la información aportada, la Corte no cuenta con
elementos que le permitan concluir que el referido delito sí se encuentra prescrito, de forma tal que
el procesamiento de la señora J. por dicho delito configure una violación de su derecho a ser
juzgada con las debidas garantías. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que la prescripción
de la acción es una defensa que la señora J. podrá presentar en el momento procesal oportuno en
el actual proceso penal, lo cual no ha ocurrido hasta ahora.
297. Igualmente, con respecto a las fuentes de prueba que sirven de sustento al proceso actual,
este Tribunal reitera que no le corresponde pronunciarse sobre la presunta violación del artículo 8
de la Convención en cuanto a la presentación y valoración de las pruebas en el actual proceso penal
contra de la presunta víctima, en tanto en el curso del mismo, la presunta víctima podrá impugnar
las fuentes de prueba que sustentan su acusación, lo cual no ha ocurrido hasta ahora (supra párr.
113).
413
Cfr. Declaración rendida el 6 de mayo de 2013 ante fedatario público (afidávit) por el testigo Pablo Rogelio Talavera
Elguera (expediente de fondo, folio 1086).
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