- 94 de violencia sexual. Por otra parte, destacó que la fiscal del Ministerio Público “ha negado
tajantemente que el traslado de J. de una casa a otra se haya realizado vendada y amenazada”.
312. Adicionalmente, el Estado consideró que las “contradicciones cometidas por la peticionara
entre la petición inicial y el [escrito de solicitudes y argumentos] respecto a [la alegada violencia
sexual] restan credibilidad a sus argumentos y evidencian una manipulación a fin de
sobredimensionar los hechos […], pues resulta inverosímil que un supuesto hecho de violación
sexual […], con las consecuencias psicológicas que ello implica, sea posteriormente negado por la
peticionaria”. En el mismo sentido, indicó que “frente a esa duda[,] el Estado qué va a investigar, si
para determinar si hubo [un] acto de violencia […] sexual, y a partir de ahí iniciar las
investigaciones respectivas, la declaración de la víctima es clave”. Al respecto, resaltó que “no
queda claro si, según J. o la Comisión, hubo o no tal introducción [de los dedos en la vagina] y en
qué circunstancias se habría dado; ello, aparte de dejar constancia que esta situación no fue objeto
de denuncia por parte de J. ante los órganos nacionales competentes”. Por otro lado, indicó que “no
todo acto de violación sexual puede calificarse de plano como un acto de tortura”. El Estado además
indicó que el 18 de abril de 1992 se practicó a la señora J. un reconocimiento médico legal, siendo
que las lesiones allí encontradas “fueron producid[a]s en el momento de la detención [cuando J.
pretendió] darse a la fuga por la puerta trasera del inmueble”.
C.2) Consideraciones de la Corte
313. Para realizar el análisis de lo ocurrido a la presunta víctima, la Corte tomará en cuenta
distintos elementos indiciarios que contribuyen a determinar lo sucedido, los cuales serán abarcados
en el siguiente orden: C.2.1) el contexto en la época de los hechos; C.2.2) las declaraciones de la
señora J.; C.2.3) el examen médico legal; C.2.4) la declaración de la fiscal del Ministerio Público, y
C.2.5) la falta de investigación de los hechos descritos.
314. Por otro lado, la Corte nota que en el expediente consta un informe psicológico preparado
por la organización Traumatic Stress Clinic donde se describen varios de los alegados maltratos
sufridos por J. durante la detención inicial y su estadía en la DINCOTE. No obstante, el mencionado
informe señala que los maltratos descritos en el mismo fueron extraídos de un documento provisto
por el señor Curtis Doebbler428, quien era representante de la señora J., por lo que constituye
información recibida de tercera mano y, en consecuencia, la Corte no lo tomará en cuenta a efectos
de la determinación de los hechos ocurridos en el marco de este caso. Asimismo, fueron aportados
documentos y declaraciones donde se señala que la señora J. sufre de estrés postraumático crónico,
como consecuencia de experiencias sufridas por la presunta víctima mientras estuvo detenida en el
Perú429. Sin embargo, este Tribunal advierte que la información contenida en dicha prueba no
permite determinar si se refieren específicamente a los hechos de este caso o si también abarcan
los hechos del caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú.
C.2.1) El contexto en la época de los hechos
315. En el presente caso la Corte dio por probado que dentro de las acciones estatales existía un
patrón de detenciones que “consistía en un primer momento en la aprehensión violenta de la
víctima[,] acompañada por el registro del domicilio del afectado empleando los mismos métodos
violentos”. La persona detenida “era privad[a] de visión o procedían a cubrirle el rostro totalmente”
428
Cfr. Informe de Traumatic Stress Clinic de 28 de noviembre de 1996 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 7,
folio 82).
429
Cfr. Informe de Traumatic Stress Clinic de 28 de noviembre de 1996 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 7,
folio 86), declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el testigo Martin Rademacher el 8 de mayo de 2013
(expediente de fondo, folio 1246), y afidávit de Bent Sørensen y Inge Genefke del Anti-Torture Support Foundation rendido el 31
de diciembre de 2007 y presentado en el marco del proceso de extradición de la señora J. (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, Anexo 58, folios 3180 y 3181).
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