- 130 señora J. con ocasión de su detención inicial, en los términos del párrafo 368 de la presente
Sentencia.
12. La Corte no cuenta con elementos para concluir que el delito de apología por el cual es
procesada la señora J. se encuentra prescrito, de forma tal que su procesamiento por dicho delito
configure una violación del principio de legalidad, en los términos del párrafo 296 de la presente
Sentencia.
13. La Corte no cuenta con elementos para concluir que la señora J. fue víctima de ciertos
maltratos específicos alegados como ocurridos durante su detención en la DINCOTE o que el Estado
haya sido informado a nivel interno de dichos hechos, de forma tal que hubiera incumplido su
obligación de investigar tales supuestos hechos, en los términos de los párrafos 372 a 375 de la
presente Sentencia.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
14.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
15. El Estado debe iniciar y conducir eficazmente la investigación penal de los actos violatorios de
la integridad personal cometidos en contra de la señora J., para determinar las eventuales
responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la
ley prevea, tomando en cuenta lo dispuesto en los párrafos 391 y 392 de esta Sentencia.
16. El Estado debe otorgar a la señora J., por una única vez, la cantidad fijada en el párrafo 397
de la Sentencia, por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico, para que pueda
recibir dicha atención en su lugar de residencia, en el supuesto de que la señora J. solicite dicha
atención.
17. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 398 de la presente Sentencia,
en el plazo de nueve meses contado a partir de la notificación de la misma, en los términos del
referido párrafo de la Sentencia.
18. El Estado debe asegurar que en el proceso seguido contra la señora J. se observen todas las
exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada,
en los términos del párrafo 413 de la presente Sentencia.
19. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 417 y 423 de la presente
Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por el reintegro de
costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos de la presente Sentencia.
20. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos
de lo establecido en el párrafo 428 del presente Fallo.
21. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
22. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
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