- 70 -
227. La Corte resalta que, si bien la decisión de la Corte Suprema “sin rostro” no constituye una
condena, sí afectó los derechos de la señora J. en la medida en que afectó la firmeza de su
absolución. De no haberse declarado la nulidad de la absolución dictada a favor de la señora J.,
actualmente no existiera un proceso penal abierto en contra de la señora J. Además, la Corte
considera que la exigencia de una motivación adecuada en dicha decisión era aún mayor, en tanto
anuló una absolución dictada debido a una insuficiencia probatoria con base en una supuesta
compulsa inadecuada de la prueba (supra párr. 225).
228. Asimismo, este Tribunal considera que la Corte Suprema no actuó conforme al principio de
presunción de inocencia, al exigir al tribunal de instancia “establecer la inocencia o culpabilidad de
los acusados”. La Corte recuerda que el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea
condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su
culpabilidad340. La Corte Superior de Lima dispuso absolver a la señora J. porque no contaba con
prueba suficiente de su culpabilidad. Al no explicar en qué consistió la compulsa inadecuada de la
prueba o la indebida apreciación de los hechos la Corte Suprema presumió la culpabilidad de la
señora J.
229. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte considera que la sentencia del 27 de
diciembre de 1993 de la Corte Suprema de Justicia “sin rostro” incumplió el deber de motivación de
las decisiones judiciales e infringió la presunción de inocencia de la señora J., en violación del
artículo 8, incisos 1 y 2, de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
B.2 Alegadas violaciones al debido proceso respecto de la primera y segunda
etapa del proceso penal en contra de la señora J.
B.2.1) Derecho a la presunción de inocencia
i. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
230. La Comisión alegó que la denuncia y acusación en contra de la señora J. se sustenta “en gran
parte” en documentos obtenidos durante el registro domiciliario “ilega[l] y arbitrari[o]” que resultó
en la detención de la señora J., “junto con el atestado policial de la DINCOTE”, todo lo cual además
constituye prueba “rendida y valorada por jueces sin rostro”. La Comisión consideró que “este
hecho per se constituye una violación del derecho a ser juzgado “con las debidas garantías” y del
derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, la Comisión alegó que en distintas notas de prensa
se desprenden “aparentes citas de diversos funcionarios estatales” que “constituyen indicios de un
prejuzgamiento contrario a la presunción de inocencia”. Además, la Comisión señaló que “la
declaratoria de nulidad de un fallo absolutorio, sin motivación alguna, constituye una violación
adicional al derecho a la presunción de inocencia”.
231. La representante alegó que J. fue presentada conjuntamente con su hermana como
terrorista, en conferencia de prensa por el [entonces Ministro del Interior]”, lo cual constituye “una
violación flagrante de su presunción de inocencia. Señaló que “estas imágenes sirvieron para
perennizar la falsa imagen de terrorista de [J.], que a toda costa el Estado peruano ha venido
difundiendo por 20 años”. Adicionalmente, la representante alegó que “agentes del Estado de alto
nivel, han insistentemente señalado que […] para [ellos J.] no es presunta, ella es terrorista”, y han
atacado públicamente a J. Indicó que “tanto los reportes periodísticos presentados […] ante la
Comisión Interamericana”, como declaraciones realizadas por altas autoridades en 2012 muestran
que el “nombre [de la presunta víctima] y el de su familia ha sido estigmatizado”. La representante
340
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 120, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra,
párr. 183.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents