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251. La Corte considera que en el curso del proceso abierto contra la presunta víctima, ésta tendrá
la posibilidad de impugnar las fuentes de prueba que sustentan su acusación, lo cual no ha ocurrido
hasta ahora debido a que no se ha iniciado el juicio en dicho caso. Por tanto, como ha hecho en
otros casos371, la Corte considera que no le corresponde pronunciarse sobre la presunta violación
del artículo 8 de la Convención en cuanto a la presentación y valoración de las pruebas en la
segunda etapa del proceso penal seguido en contra de la presunta víctima.
252. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte considera que las autoridades judiciales internas
deberán tener en cuenta las consideraciones de esta Corte, en relación con las violaciones al debido
proceso e integridad personal de la señora J., al momento de examinar la acusación actualmente
vigente en contra de la señora J. La Corte nota que ello es acorde con lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia, en el sentido de que la invalidez de una fuente de prueba puede
derivar de que su obtención se haya llevado a cabo sin un estricto respeto de los derechos
fundamentales (supra párr. 249).
B.2.2) Garantía de non bis in ídem
i. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión
253. La Comisión señaló que no contaba con elementos suficientes que le permitieran concluir que
el Estado […] violó la garantía de n[on] bis in ídem en perjuicio de J. En este sentido, señaló que
“uno de los requisitos para la aplicación de esta norma es la existencia de una sentencia absolutoria
‘en firme’”, y en el presente caso, si bien “no es claro el sustento legal [o] recurso que dio lugar a la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ello no equivale a una conclusión inequívoca en el
sentido de que la sentencia absolutoria de 18 de junio de 1993 hubiere adquirido firmeza”.
Asimismo, señaló que “no cuenta con información” de que “la alegada extemporaneidad de la
decisión […] pueda dar lugar a que una sentencia quede en firme”.
254. La representante alegó que la decisión de nulidad de la Corte Suprema “sin rostro no afecta
el carácter de cosa juzgada (res judicata) de la resolución que absolvió a J.”, debido a que: (i)
“anuló ilegalmente la sentencia del 18 de junio de 1993 que absolví[ó] a J., porque no se basó en
ninguno de los supuestos taxativamente descritos en la ley peruana para que operara una nulidad”
y porque “fue extemporánea”; (ii) “fue adicionalmente ultra vires porque emanó de un órgano que
bajo derecho internacional es ilegal”, y (iii) “[l]a expresión ‘sentencia firme’ en el marco del artículo
8 inciso 4 de la Convención Americana […] no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada
al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados”. De acuerdo a la
representante, “[d]e [otorgarse] valor jurídico a dicha nulidad se estaría propiamente reabriendo
una causa fenecida”. Adicionalmente, la representante alegó que “debe considerarse que [la
referida decisión de nulidad] fue calificad[a] por el Reino Unido como un ‘acto persecutorio’ de
acuerdo a los términos de la Convención de las Naciones Unidas [sobre el Estatuto de los]
Refugiado[s]”, así como que un Tribunal Regional Superior de Colonia, en Alemania, negó la
extradición de J. por considerar la absolución “que un nuevo juicio violaría el principio de n[on] bis
in ídem”.
255. El Estado señaló que “se ha demostrado que la Sentencia absolutoria de 18 de junio de 1993
emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima no adquirió la calidad de firme pues la Sentencia
de 27 de diciembre de 1993 emitida por la Corte Suprema de Justicia la declaró nula y ordenó se
realice un nuevo juicio oral”. Añadió que “el Decreto Legislativo Nro. 926 declaró nulos aquellos
procesos que se realizaron ante jueces y fiscales con identidad secreta, y en tal sentido, lo declaró
371
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párr. 156.
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