- 84 párr. 254). Al respecto, la Corte advierte que las conclusiones y determinaciones de dichos órganos
nacionales o internacionales fueron hechas en el marco de procedimientos de distinta naturaleza,
cuyo objeto y propósito no era la determinación de una violación del artículo 8.4 de la Convención
Americana. Sin perjuicio de que constituyan opiniones válidas en cuanto a la calificación jurídica de
la situación de la señora J., esta Corte considera que no son suficientes para permitir a este
Tribunal concluir, teniendo en cuenta los demás elementos probatorios aportados al expediente,
que la sentencia absolutoria dictada a favor de la señora J. en junio de 1993 tiene carácter firme.
273. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no violó el artículo 8.4 de la Convención, en
relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora J.
B.3 Alegadas violaciones al principio de legalidad y de retroactividad400
B.3.1) Alegatos de la Comisión y de las partes
274. La Comisión destacó que “no es posible identificar claramente” las conductas punibles que se
atribuyen a la señora J. y que tampoco resulta “claro ni consistente el sustento normativo de la
acusación y juzgamiento, ni los hechos específicos con base en los cuales se atribuye cada una de
las conductas”. La Comisión alegó que “los delitos de terrorismo, pertenencia a organización
terrorista y apología tienen un contenido normativo distinto e incorporan penas distintas”, por lo
que “el derecho de defensa y el principio de legalidad, leídos en su conjunto, imponen la obligación
tanto del Ministerio Público como de las autoridades judiciales de establecer clara y precisamente
los hechos que se enmarcan dentro de cada uno de los tipos penales”, de forma tal de permitir que
“la persona acusada […] ent[ie]nd[a] claramente cuáles son los hechos que resultan reprochables
bajo los tipos penales invocados, [y] las penas que corresponden a dicho reproche”. Asimismo, la
Comisión alegó que las disposiciones sustantivas del Decreto Ley 25.475, el cual fue expedido con
posterioridad a los hechos, fueron aplicadas retroactivamente en la acusación y juzgamiento de la
señora J.
275. De acuerdo a la representante, la presunta víctima fue juzgada: (i) “bajo legislación criminal
sustantiva que fue pasada posterior a su detención”; (ii) sin que se precise qué conducta criminal [o
hechos en concreto] se le imputaba[n]”; (iii) “sin que se individualizara alguna vez qué
responsabilidad concretamente tenía en los hechos difusos relativos a un proceso abierto contra
cerca de 23 personas”, y que (iv) en “su procesamiento se le aplicó el Decreto Ley 25475, el cual
fue promulgado con posterioridad a su detención”. De igual modo, la representante estableció que
“[l]a acusación fiscal del 29 de septiembre de 2005 contra J. y el procedimiento penal actualmente
abierto contra J. infringe el principio de legalidad porque se basa en un alegado delito de ‘apología
al terrorismo’ que no se ajusta a la definición de dicho delito en su propia legislación”, además de
que dicho delito ya había prescrito.
276. Por su parte el Estado alegó que “en las principales actuaciones procesales, si es posible
identificar claramente las conductas punibles que se le atribuyeron a la señora J.”. De acuerdo al
Estado, “la referencia a los distintos tipos penales se debió en parte a las modificaciones legislativas
realizadas a fin de adecuar la legislación terrorista a los estándares internacionales”, por lo cual
“[e]n cada una de las actuaciones los hechos penales fueron identificados con la legislación vigente
en la época”. Asimismo, el Estado señaló que “el supuesto uso indistinto de diferentes tipos penales
legalidad, tuviera que aceptar una anulación de esta sentencia absolutoria formulada en un proceso todavía menos legal”.
Sentencia del Tribunal Regional Superior de Colonia de 22 de agosto de 2008 (expediente de anexos al Informe de fondo,
Anexo 36, folio 403)
400
El artículo 9 de la Convención Americana establece que: “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
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