- 90 - IX DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y VIDA PRIVADA EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 298. En el presente capítulo se examinarán las alegadas violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida privada de la señora J., en virtud de presuntos malos tratos sufridos por la presunta víctima con ocasión de su detención inicial y durante su detención en la DINCOTE, así como la alegada falta de separación de la señora J. de los condenados durante su detención en el Penal Miguel Castro Castro. A) Alegatos generales de la Comisión y de las partes 299. La Comisión señaló que la señora J. fue “[t]orturada mediante violencia sexual y otra serie de vejámenes y actos contrarios a su integridad personal y a su dignidad por parte de funcionarios de la [DINCOTE]”, así como “[s]ometida a incomunicación[ y] condiciones inhumanas de detención”. Indicó que “en casos como el presente, la víctima no cuenta con mecanismos para probar los hechos de violencia en su contra. Corresponde al Estado disponer a través de sus autoridades las investigaciones pertinentes para desvirtuar las denuncias de abusos y agresiones por parte de sus agentes”. Destacó que “en el caso de la señora J. no sólo es posible acreditar una dificultad en obtener pruebas por la naturaleza misma de los actos descritos, sino por todo un andamiaje institucional que en la época se erigía como un obstáculo en la obtención de evidencia de este tipo de hechos”. 300. La representante alegó que los actos de violencia, incluyendo la presunta violación sexual, constituían tortura. Indicó que el Estado tiene la carga de la prueba en este caso y que éste “no sólo […] no ha rebatido con elemento probatorio alguno lo denunciado […], sino que además es responsable al día de hoy de haber ignorado tales denuncias no habiendo investigado dichas torturas sino limitándose a negarlas”. En relación con la inspección médica realizada, señaló que la misma duró cinco minutos y que ciertas formas de tortura pueden no dejar huellas corporales. 301. El Estado alegó “desde el primer momento la intervención de la DINCOTE estuvo refrendada por la participación de representantes del Ministerio Público y en las diligencias posteriores con la presencia de su abogado defensor, descartándose que se hayan cometido actos de violencia, tratos crueles, inhumanos o degradantes durante la detención, traslado y permanencia en la DINCOTE”. El Estado señaló que “no se han investigado las violaciones denunciadas sobre derechos humanos […] porque para el Estado peruano no existen esas violaciones de derechos humanos”. Adicionalmente, indicó que se “ofreció a J. diversas oportunidades para manifestar ante autoridades fiscales, policiales y judiciales que fue víctima de presuntos actos contrarios a su integridad personal”. Señaló que las declaraciones realizadas por J. fueron “bastante generales”, por lo que las autoridades nacionales no identificaron “una situación específica que sea contraria [al derecho a la integridad personal] y que pueda ser identificado como un acto de tortura con miras a concretar una investigación”. En este sentido, resaltó que J. contaba con abogados, con amplia experiencia en materia penal, “por lo cual de haberse producido actos de violencia física y de violencia sexual en su contra […], los habrían denunciado inmediatamente ante las autoridades competentes”. B) Consideraciones generales de la Corte 302. En el presente caso existe controversia entre las partes sobre si la señora J. fue sometida a malos tratos, incluyendo violencia sexual, al momento de su detención inicial y durante su detención en las instalaciones de la DINCOTE. Asimismo, existe una controversia entre las partes sobre la calificación jurídica de los presuntos maltratos.

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