- 100 duración del examen realizado a la señora J., señaló que “las detenidas mujeres a veces se ponen
renuentes a los exámenes pues deben quitarse la vestimenta y cuando son varones los
examinadores, [el examen] suele excederse de los 5 minutos promedio”459. Esta respuesta de quien
era la Directora General de la Dirección General Médico Legal de Lima del Instituto de Medicina
Legal en el Perú en la época de los hechos es un indicio de que la “renuencia” de las mujeres a ser
atendidas por un médico de sexo masculino, no necesariamente era atendida con el ofrecimiento de
un médico de sexo femenino o de la presencia de una mujer durante el examen, sino que solo
representaría un inconveniente que podía dilatar un poco la duración del examen. La Corte
considera que esto no favorece la creación de un ambiente que genere la confianza a las detenidas
para denunciar posibles hechos de tortura o de violencia sexual, tales como los descritos por la
presunta víctima. Por tanto, la Corte concluye que del examen médico no se desprende las posibles
causas de las lesiones encontradas, ni que durante el mismo la señora J. haya tenido la posibilidad
de relatar su versión de los hechos.
329. Adicionalmente, es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica que no se
han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no
dejen marcas ni cicatrices permanentes460. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y
violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de los mismo en
un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones
físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico461.
330. Sin perjuicio que en el presente caso el examen médico realizado no cumplió con las
condiciones mencionadas supra y que varios de los maltratos alegados no dejarían rastros físicos,
este Tribunal advierte que las lesiones encontradas en las piernas y en el tórax posterior de J. son
consistentes con lo relatado por ésta, en el sentido que fue lastimada por vidrios en la espalda,
empujada al piso donde, así como que un hombre habría pisado sus piernas. Respecto a la
posibilidad que dichas lesiones hubiesen sido causadas cuando la señora J. presuntamente
intentaba huir del inmueble en la calle Las Esmeraldas, la Corte advierte que el uso de la fuerza por
parte de las fuerzas de seguridad debe atenerse a criterios de legitimidad, necesidad, idoneidad y
proporcionalidad462. El Estado solamente señaló de manera general que las lesiones de J. se habrían
producido cuando intentó huir de la detención y no explicó ni presentó prueba sobre cómo
exactamente se habrían producido dichas lesiones. Por el contrario, el Estado señaló que el uso de
la fuerza fue “lícito”, puesto que se enfrentaban a “una cantidad incierta de personas
presuntamente integrantes de una organización terrorista, con la peligrosidad que esto implica”, sin
presentar evidencia que las personas que estaban siendo detenidas usaron algún tipo de fuerza
contra los policías.
331. Adicionalmente, la prueba que consta en el expediente no es clara sobre si efectivamente la
señora J. habría intentado huir por la puerta trasera del inmueble. Por un lado, el único documento
que consta en el expediente al respecto es el atestado policial, el cual señala que al llegar al
inmueble “los ocupantes pretendieron darse a la fuga por una puerta posterior, siendo
posteriormente reducidos”463. Por otro lado, la señora J. niega que haya intentado darse a la fuga y
asegura que “la puerta que da a [la calle] Palermo esta con candado por la parte posterior”464. En
459
Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por la testigo Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilco el 8 de mayo de
2013 (expediente de fondo, folio 1070).
460
Cfr. Protocolo de Estambul, párr. 161.
461
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 124, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,
párr. 132. Véase también, TEDH, M.C. Vs. Bulgaria, no. 39272/98, § 166, TEDH 2003-XII.
462
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 67 a 69, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 74.
463
Atestado N° 084 – DINCOTE de 25 de abril de 1992 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 23, folio 3349).
464
Declaración instructiva de 15 de junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos a la
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