- 115 373. Este Tribunal advierte que, a diferencia de los maltratos ocurridos durante la detención
inicial, los alegados maltratos ocurridos durante la detención en la DINCOTE de la señora J. no
fueron relatados por la presunta víctima en ninguna de sus declaraciones rendidas a nivel interno.
La descripción de estos maltratos se encuentra en distintos escritos de la presunta víctima en el
marco del proceso ante el sistema interamericano, particularmente su petición inicial ante la
Comisión Interamericana. La Corte reitera que las víctimas suelen abstenerse, por temor, de
denunciar los hechos de tortura o malos tratos, sobre todo si se encuentra detenida en el mismo
recinto donde estos ocurrieron (supra párr. 337). En este sentido, la Corte resalta que la primera
declaración dada por la señora J. fue ante funcionarios policiales mientras aún se encontraba
detenida en la DICONTE (supra párr. 95), mientras que su declaración instructiva fue rendida
mientras se encontraba detenida en Santa Mónica de Chorrillos530.
374. El Tribunal toma nota de las similitudes del contexto existente al momento de los hechos con
los alegados maltratos sufridos por la señora J. (supra párr. 67). Sin perjuicio de esto, la Corte
advierte que en ausencia de otras pruebas sobre los hechos específicos de este caso 531, en
particular la declaración de la presunta víctima al respecto, el contexto por sí solo no es suficiente
para establecer lo ocurrido. Por tanto, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes
para establecer que la señora J. sufrió los maltratos alegados por la Comisión como ocurridos
durante el tiempo que estuvo detenida en la DINCOTE.
375. Adicionalmente, este Tribunal recuerda que el Estado tiene la obligación de iniciar de oficio
una investigación en todo caso que se tenga noticia de la posible ocurrencia de actos de tortura o
tratos crueles, inhumanos o degradantes (supra párrs. 341, 342 y 347 ). No obstante, la Corte
advierte que no consta en el expediente que los alegados maltratos sufridos por la señora J. en la
DINCOTE hayan sido informados al Estado o que éste haya tenido noticia de los mismos a nivel
interno. Por tanto, la Corte considera que no se ha demostrado que el Estado haya incumplido con
su deber de investigar dichos alegados hechos.
*
376. Por otra parte, en relación con la incomunicación de la presunta víctima, este Tribunal ya ha
señalado que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la
incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto
contrario a la dignidad humana532, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento
psicológico y moral para el detenido533. En el mismo sentido, desde sus primeras sentencias la Corte
Interamericana ha considerado que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva
representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad
psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano534. Los Estados además deben garantizar que las personas privadas
puedan contactar a sus familiares535. Adicionalmente, la Corte nota que las Normas de
530
Cfr. Penal de Máxima Seguridad de Mujeres Chorrillos, Informe Nro. 331-97-DIV-EP-MSMCH de 29 de agosto de 1997
(expediente de anexos a la contestación, Anexo 35, folio 3680).
531
La Corte nota que la declaración de Klemens Felder, describe algunos de los alegados maltratos sufridos por la
señora J. durante su estadía en la DINCOTE. Este Tribunal advierte que el señor Felder, quien no conocía a la señora J. al
momento de su detención, no fue testigo de estos hechos, sino que el presunto conocimiento que tiene de los mismos
proviene de la señora J. Adicionalmente, la Corte reitera que los documentos y declaraciones que dan cuenta de las
afectaciones psicológicas de la presunta víctima no constituyen indicios suficientemente relevantes a efectos de acreditar
la ocurrencia de dichos hechos (supra párr. 314). Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el testigo
Klemens Felder el 8 de mayo de 2013 (expediente de fondo, folios 1232 y 1234).
532
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 82, y Caso De La Cruz Flores Vs. Perú, supra, párr. 127.
533
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 90, y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra, párr. 127.
534
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 87, y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra, párr. 127.
535
Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Oficial de Ghazi Suleiman Vs. Sudán, Comunicaciones Nos.
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