- 122 nueva interpretación. Dichas reformas tuvieron en cuenta, inter alia: i) la infracción de la garantía de juez natural mediante la utilización de jueces sin rostro; ii) el cuestionamiento de la presunción de inocencia mediante la apertura de instrucción con orden de detención; iii) la prohibición de recusación de los jueces, y iv) la violación al derecho a interponer hábeas corpus. Al respecto, la Corte agregó que se habían expedido algunas normas de rango legal sobre la materia, cuyos contenidos se orientaron hacia el cumplimiento de algunos estándares del derecho internacional de los derechos humanos565. 402. En dichos casos, ante la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a los alcances de las reformas ordenadas, este Tribunal procedió a finalizar la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación relativa al deber de adecuar la legislación interna a los estándares de la Convención Americana566. La Corte hizo notar que si bien algunos aspectos de la legislación antiterrorista no han sido analizados en el marco de dichas resoluciones, ello no era obstáculo para su análisis futuro en el marco de otros casos contenciosos567. 403. Por tanto, la Corte no se pronunciará sobre las disposiciones específicamente analizadas en las resoluciones de supervisión de cumplimiento de los casos Castillo Petruzzi, Loayza Tamayo y Lori Berenson Mejía. Tampoco se pronunciará sobre la disposición relativa a la obligación de sustanciar el juicio en audiencias privadas, establecida en el artículo 13.f del Decreto Ley 25.475, ya que el Decreto Legislativo No. 922 dispone la publicidad del juicio oral por los delitos relativos a terrorismo, salvo en casos excepcionales568. Según lo informado por el Estado dicho decreto es “el actual marco legal sobre el desarrollo de los procesos por terrorismo”. C.3.1) Sobre las limitaciones legales que impiden ofrecer como testigos a quienes intervienen en la elaboración del atestado policial 404. La Corte consideró que el artículo 13.c del Decreto Ley No. 25.475 aplicable al proceso de la señora J., impidió ejercer el derecho a interrogar a los testigos que habrían intervenido en la elaboración del atestado policial (supra párrs. 208 a 210), en violación de su derecho a la defensa. Este Tribunal advierte que, al analizar dicha disposición, el Tribunal Constitucional estimó que la imposibilidad de llamar como testigos a los intervinientes en el atestado policial no era inconstitucional, en tanto resultaba una medida razonable para proteger los derechos de las personas que hubieran intervenido en la investigación policial. Además, de acuerdo al Tribunal Constitucional dicha limitación no afectaba la posibilidad de ofrecer y actuar otros medios probatorios pertinentes, pues el atestado policial es un elemento probatorio más que no tiene calidad de prueba plena y que tampoco impide cuestionar el contenido del atestado policial por medio del derecho de tacha que eventualmente pueden hacerse valer contra él569. 405. Adicionalmente, el Estado señaló que “en la práctica los funcionarios policiales son citados a las audiencias y acuden a las mismas, lo que otorga garantías para el derecho de defensa de las personas acusadas por el delito de terrorismo. En este sentido[,] se puede afirmar que la 565 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, considerandos 12, 13, 15, 18 y 19, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, considerando 17. 566 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, considerando 25; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, considerando 34, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, considerando 34. 567 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, considerando 25; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, considerando 34, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, considerando 21. 568 Cfr. Decreto Legislativo N° 922 de 11 de febrero de 2003, artículo 12 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 15, folios 3301 a 3302). 569 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, Exp. N° 010-2002-AI/TCLIMA, fundamentos 147 a 159 (expediente de fondo, folios 1573 a 1577).

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