- 53 probatorios de comisión de un hecho doloso que vincula a los denunciados como autores del mismo
[…] y en aplicación del artículo [77] del Código de Procedimientos Penales”274.
161. La referida Resolución no especifica las razones por las cuales se debía dictar la detención
preventiva contra la señora J. de una manera individualizada, sino que en cambio, la motivación
realizada es aplicada a todas las 96 personas incluidas en la Resolución. En este sentido, la
Resolución no incluye, por ejemplo, una determinación que demuestre que existían: (i) indicios
suficientes que permitan suponer razonablemente que la señora J. específicamente participó en el
delito de terrorismo siendo investigado, y (ii) que existiera la necesidad de detenerla
preventivamente, en circunstancias objetivas y ciertas respecto de su caso concreto.
Adicionalmente, al analizar la fundamentación general incluida en la Resolución, es necesario
destacar que la misma no incluyó motivación alguna sobre la necesidad de dictar la medida cautelar
con base en alguno de los fines legítimos permitidos, esto es, asegurar que el procesado no
impedirá el desarrollo del procedimiento o que no eludirá la acción de la justicia (supra párr. 159).
La Corte resalta que el artículo 135 del Código Procesal Penal aplicable establecía expresamente que
se podía dictar mandato de detención, si era posible determinar “[q]ue el imputado, en razón a sus
antecedentes y circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la acción
probatoria”275.
162. No obstante, la Resolución solamente hace mención a que “la sanción a imponerse [por el
delito de terrorismo] sería superior a los cuatro años” (supra párr. 160). La Corte advierte que la
evaluación de la necesidad de la detención centrada única y exclusivamente sobre la base del
criterio de la gravedad del delito, expresado en la pena en abstracto contemplada en la legislación,
desnaturaliza la finalidad eminentemente procesal del instituto de la prisión preventiva y la
convierte en una pena anticipada. Al respecto, la Corte recuerda que la prisión preventiva es una
medida cautelar, no punitiva276.
ii. La aplicación a la señora J. del artículo 13.a del Decreto Ley 25.475
163. El Decreto Ley 25.475 de mayo de 1992, aplicable a delitos de terrorismo, dispuso que
“[d]urante la instrucción no procede, sin excepción alguna, ningún tipo de libertad”277. A pesar que
dicho Decreto Ley no estaba vigente al momento en el que se dictó la prisión preventiva de la
señora J., la Corte recuerda que dicha medida cautelar no debe prolongarse cuando no subsistan las
274
Resolución de de 28 de abril de 1992 del Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos a la contestación,
Anexo 37, folios 3687 y 3688). El referido artículo 135 vigente a la fecha del mandato de detención establecía que: “[e]l juez
puede dictar mandato de detención si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial, sea posible
determinar: 1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o
partícipe del mismo. 2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, y 3. Que el
imputado, en razón a sus antecedentes y circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la acción
probatoria”. Código Procesal Penal de 1991. Decreto Legislativo No. 638 de 27 de abril de 1991 (expediente de fondo, folio
2641). Asimismo, el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales vigente al momento establecía: “[r]ecibida la
denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha
individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito. El auto contendrá en forma precisa, la
motivación y fundamentos, y expresará la calificación de modo específico del delito o los delitos que se imputan al
denunciado y la orden de que debe concurrir a que preste su instructiva. Tratándose de delitos perseguidos por acción
privada, el Juez para calificar la denuncia podrá de oficio practicar diligencias previas dentro de los 10 primeros días de
recibida la misma. Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR. Asimismo, devolverá la
denuncia si estima que le falta algún elemento de procebilidad expresamente señalado por la Ley. Contra estas
Resoluciones procede recurso de apelación. El tribunal absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido el
dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo. En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un
plazo no mayor de 15 días de recibida la denuncia”. Código de Procedimientos Penales de 1941 (expediente de anexos al
escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folio 5092)
275
Código Procesal Penal de 1991. Decreto Legislativo No. 638 de 27 de abril de 1991 (expediente de fondo, folio 2641)
276
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 77, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 121.
277
Decreto Ley N° 25.475 de 5 de mayo de 1992, artículo 13.a (expediente de anexos a la contestación, Anexo 7, folio 3261).
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