- 61 además de que “no se ha demostrado que su defensa se hubiese visto impedida de presentar algún recurso relacionado con su caso”. ii. Consideraciones de la Corte 193. En el presente caso se está alegando una violación al derecho a la defensa por las siguientes razones: (a) por la falta de notificación a la señora J. de la investigación iniciada en su contra y de las razones de su detención; (b) por las limitaciones que tuvo J. para entrevistarse con su abogado; (c) por las limitaciones legales que le impedían ofrecer como testigos a quienes intervinieron en la elaboración del atestado policial; (d) por las limitaciones legales respecto de los medios y oportunidades para alegar cuestiones preliminares, y (e) por las alegadas presiones recibidas por la señora J. al estar detenida para que presuntamente se inculpara. A continuación la Corte analizará cada una de estas alegadas violaciones: a. Falta de notificación a la señora J. de la investigación iniciada en su contra y de las razones de su detención (alegada violación de los artículos 8.2.b y 7.4 de la Convención) 194. Esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y s��lo culmina cuando finaliza el proceso298. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención 299. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo300. 195. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración301 ante cualquier autoridad pública302. 196. La señora J. fue detenida en el marco del Operativo Moyano, el cual como se estableció previamente fue una operación cuidadosamente planificada luego de un proceso de investigación de inteligencia (supra párrs. 78 y 79). De ello se desprende que existía una investigación en trámite antes de la detención de la señora J. de la cual ésta no fue notificada. Al respecto, el Estado ha indicado que “la notificación a cualquier persona implicaba simplemente el fracaso del operativo y nunca se podría haber capturado a la máxima dirigencia de Sendero Luminoso y menos aún haber acabado con este grupo terrorista”. En este sentido, esta Corte ha señalado que es admisible que en determinados casos exista reserva de las diligencias adelantas durante una investigación en un proceso penal, de modo de garantizar la eficacia en la administración de justicia. Asiste al Estado la potestad de construir un expediente tomando las medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas. Sin embargo, esta potestad debe 298 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 117. 299 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29. 300 Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29 y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 117. 301 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 187, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 30. 302 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 30.

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