- 61 además de que “no se ha demostrado que su defensa se hubiese visto impedida de presentar algún
recurso relacionado con su caso”.
ii. Consideraciones de la Corte
193. En el presente caso se está alegando una violación al derecho a la defensa por las siguientes
razones: (a) por la falta de notificación a la señora J. de la investigación iniciada en su contra y de
las razones de su detención; (b) por las limitaciones que tuvo J. para entrevistarse con su abogado;
(c) por las limitaciones legales que le impedían ofrecer como testigos a quienes intervinieron en la
elaboración del atestado policial; (d) por las limitaciones legales respecto de los medios y
oportunidades para alegar cuestiones preliminares, y (e) por las alegadas presiones recibidas por la
señora J. al estar detenida para que presuntamente se inculpara. A continuación la Corte analizará
cada una de estas alegadas violaciones:
a. Falta de notificación a la señora J. de la investigación iniciada en su
contra y de las razones de su detención (alegada violación de los
artículos 8.2.b y 7.4 de la Convención)
194. Esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se
señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y s��lo culmina cuando
finaliza el proceso298. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que
protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en
determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un
ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede
controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención 299. El derecho
a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del
proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo300.
195. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una
“acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son
inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera
declaración301 ante cualquier autoridad pública302.
196. La señora J. fue detenida en el marco del Operativo Moyano, el cual como se estableció
previamente fue una operación cuidadosamente planificada luego de un proceso de investigación de
inteligencia (supra párrs. 78 y 79). De ello se desprende que existía una investigación en trámite
antes de la detención de la señora J. de la cual ésta no fue notificada. Al respecto, el Estado ha
indicado que “la notificación a cualquier persona implicaba simplemente el fracaso del operativo y
nunca se podría haber capturado a la máxima dirigencia de Sendero Luminoso y menos aún haber
acabado con este grupo terrorista”. En este sentido, esta Corte ha señalado que es admisible que
en determinados casos exista reserva de las diligencias adelantas durante una investigación en un
proceso penal, de modo de garantizar la eficacia en la administración de justicia. Asiste al Estado la
potestad de construir un expediente tomando las medidas necesarias para impedir que dicha labor
se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas. Sin embargo, esta potestad debe
298
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 117.
299
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29.
300
Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29 y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 117.
301
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 187, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 30.
302
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 30.
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