- 80 derecho al debido proceso380. Asimismo, esta Corte ha señalado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete381. 259. Respecto del principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, esta Corte ha establecido que dicho principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio del inculpado o procesado382. 260. La Corte ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la realización de un primer juicio que culmine en una sentencia firme de carácter absolutorio383. El Tribunal también ha señalado que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas 384, incluyendo los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia385. 261. En el presente caso, la Corte constata que la señora J. fue absuelta por la Corte Superior de Lima “sin rostro” por los delitos de “terrorismo” y “afiliación a organizaciones terroristas” el 18 de junio de 1993. Dicha absolución fue anulada en diciembre de 1993 por la Corte Suprema de Justicia sin rostro, la cual ordenó que se realizara un nuevo juicio. Debido a la ausencia de la señora J., dicho proceso permaneció en la misma etapa hasta mayo de 2003, cuando en aplicación del Decreto Legislativo No. 926, la Sala Nacional de Terrorismo declaró “nulo todo lo actuado” respecto a la señora J. Como consecuencia de esta nulidad, en septiembre de 2005 el Ministerio Público formuló nueva acusación en su contra por lo delitos de “terrorismo” y de “apología”, aún cuando los calificó jurídicamente como conductas “previstas y sancionadas en el artículo 316 y 322 del Código Penal de 1991”. Finalmente, en enero de 2006 la Sala Penal Nacional declaró que había mérito para enjuiciar a la señora J. por los delitos de “Apología” y de “Terrorismo”, luego de lo cual se ha reservado el proceso en múltiples oportunidades, debido a su ausencia. Actualmente, dicho proceso penal permanece en etapa para apertura del juicio oral y la señora J. fue declarada reo contumaz. 262. Para que se configure una violación del artículo 8.4 de la Convención Americana: (i) el imputado debe haber sido absuelto; (ii) la absolución debe ser el resultado de una sentencia firme, y (iii) el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación del primer juicio386. 380 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 191. 381 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 77, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 191. 382 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 66, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 121. 383 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 137, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 122. 384 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 161, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 122. 385 386 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 66, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 122. Cfr. CIDH, Caso No. 11.006. Informe No. 1/95, Caso Alan García Vs. Perú. Informe Anual, 1994, OEA/Ser.L/V/II.88 Doc. 9 rev. (1995), 7 de febrero de 1995.

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