- 85 se debió única y exclusivamente a un tema de nomenclatura de los mismos m[a]s no a una alegada
falta de claridad sobre los hechos y la adecuación a los tipos penales”. Perú alegó que “la señora J.
no fue procesada por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo
según el derecho aplicable”. De acuerdo al Estado “[l]a aplicación del Decreto Ley Nro. 25475 […]
ha sido enmendado por el propio Poder Judicial [… , por lo cual] no existiría en el proceso penal
abierto a la señora J. ninguna vulneración al principio de legalidad”. Además, precisó que en virtud
del principio tempus regit actum, al nuevo proceso penal en contra de la señora J. son aplicables las
normas procesales contenidas en los Decretos Legislativos 922 a 926, “con lo cual, […] tampoco
habría vulneración al artículo 9 de la Convención Americana, por ser estas normas meramente
adjetivas”.
B.3.2) Consideraciones de la Corte
277. De acuerdo a los alegatos de la Comisión y la representante, la Corte nota que en el presente
caso se alega una violación del “derecho de defensa y el principio de legalidad, leídos en su
conjunto” por: (i) la alegada aplicación retroactiva del Decreto Ley 25.475, y (ii) la alegada
indeterminación en cuanto a las conductas incriminadas a la presunta víctima, así como su
fundamento jurídico. Además, la representante también alegó una violación al principio de legalidad
por (iii) la alegada base del nuevo proceso penal en pruebas ilegítimas y por la alegada prescripción
del delito de apología que se imputa a la señora J.
i. Sobre la alegada aplicación retroactiva del Decreto Ley 25.475
278. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en
una sociedad democrática al establecer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Dicho principio
preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias,
particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo401. En un Estado democrático y
de derecho es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con
estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la
efectiva existencia de la conducta ilícita402.
279. Asimismo, la Corte ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus
efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De
lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico
vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este 403.
Igualmente, de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el
Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que
aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito404.
280. Respecto de los hechos del presente caso, la Corte constata que el Código Penal del Perú de
1991 tipifica el delito de apología en su artículo 316, el “delito de terrorismo” en su artículo 319, el
delito de “terrorismo agravado” en su artículo 320 y el delito de “afiliación a organizaciones
terroristas” en su artículo 322 (supra párr. 70). Tras la instauración del Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional, el 5 de mayo de 1992 se emitió el Decreto Ley No. 25.475 que modificó el
401
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 130.
402
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 106, y Caso Mohamed Vs.
Argentina, supra, párr. 130.
403
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 104, y Caso Mohamed Vs.
Argentina, supra, párr. 131.
404
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 106, y Caso García Asto y
Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párr. 191.
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