- 93 la Comisión señaló que, durante los traslados posteriores y previo al ingreso a la DINCOTE, la
señora J. “[f]ue sacada del inmueble de Las Esmeraldas vendada y amarrada[, y, e]n esas
condiciones fue introducida en un carro y trasladada por diferentes lugares, sin poder ver nada, sólo
escuchando. Al preguntar a dónde la llevaban, los policías la amenazaron varias [veces] indicando
que le iban a ‘dar una vuelta a la playa’, [lo cual era una] expresión comúnmente conocida en Perú
como una amenaza de tortura o asesinato”. La Comisión concluyó que “los hechos descritos por la
señora J. constituyeron violación sexual y tortura”, pues “la invasión, aún leve, de los órganos
genitales, es entendida como violación sexual”.
309. La representante resaltó que “desde la primera oportunidad que tuvo [y] en reiteradas
ocasiones, la señora J. narró ante las autoridades internas que en [su] detención fue víctima de
maltrato, insultos, golpes y amenazas”, así como que “bajo custodia de la DINCOTE fue trasladada
en automóvil sin destino conocido [cuando] los agentes le dijeron que iban a la playa que, en ese
entonces, significaba ser víctima de tortura o de asesinato”. La representante señaló que “[e]l oficial
de GEIN introdujo sus dedos dentro del pantalón, en la vagina de J. cuando esta fue asaltada
sexualmente durante el arresto (vendada, puesta contra el piso, otro miembro de GEIN se pararía
en sus piernas para que no se moviera, mientras el primero le introducía sus dedos por los
genitales) pero no penetró con los dedos la parte interna de la vagina”. Destacó que el informe
médico de 18 de abril de 1992 revela moretones en las piernas y muslos internos de J., lo cual es
consistente con su testimonio. Sin embargo, aclaró que el informe médico, incluso si fuera realizado
de acuerdo a los estándares legales requeridos, que no fue el caso, no puede ser considerado
concluyente en cuanto a si ocurrió o no la violación sexual. Alegó que, el Derecho Internacional no
requiere corroboración del testimonio de la víctima en casos de violencia sexual.
310. Adicionalmente, señaló que los tribunales penales internacionales han considerado que el
actus reus de la violación es la penetración, por insignificante que fuera, del pene o cualquier parte
del cuerpo u objeto en los genitales. Señaló que es irrelevante que la definición de violación fue
acordada con posterioridad a los hechos en este caso, ya que la violación era claramente ilegal en el
Perú en 1992. Asimismo, alegó que se tiene que tomar en cuenta los patrones de violencia contra la
mujer que existían en el contexto del conflicto armado en el Perú, cometidos por agentes estatales
y dirigidos específicamente a las mujeres, afectándolas de manera diferente que a los hombres, por
lo que constituyeron actos de discriminación contra la mujer. Asimismo, indicó que la falta de
investigación de los hechos descritos por la presunta víctima contribuye a la cadena de tolerancia
frente a estos. Por último, señaló que el Estado no ha investigado los hechos con debida diligencia y
ha empeorado la situación al negar los hechos, por la retraumatización causada por su arresto y
detención en Alemania a pedido del Perú, así como por ataques públicos a su dignidad y honor por
oficiales de alto rango.
311. El Estado indicó que “el uso de la fuerza empleado por los integrantes de la Policía Nacional
que ingresaron al inmueble en donde fue detenida la señora J. fue necesario y proporcional al
objetivo que se buscaba alcanzar, esto es, la detención de presuntos integrantes de la organización
terrorista Sendero Luminoso encargados de la elaboración de El Diario”. Adicionalmente, el Estado
indicó que “se ha demostrado que se contó desde el primer momento con una representante del
Ministerio Público para que certifi[cara] la legalidad y no arbitrariedad de la privación de libertad de
la [señora J.], así como un adecuado resp[et]o a [sus] derechos humanos”. Además, el Estado
señaló que el presente caso no fue parte de un “un patrón general de casos de violencia sexual”, ya
que “se enmarcó dentro de los operativos direccionados por el GEIN, el cual tuvo un modo de
accionar particular que respetó los derechos de las personas que fueron intervenidas”. Además,
señaló que el contexto, según el cual médicos legistas actuaron en complicidad con agresores, no
era aplicable al presente caso ya que “el examen de Reconocimiento Médico Legal fue supervisado y
validado por la doctora Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilo” quien en su declaración negó haber
sufrido “presión o interferencia en [sus] decisiones como perito”. Asimismo, el Estado resaltó que
otras mujeres detenidas durante el Operativo Moyano no presentaron signos de haber sido víctimas
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