- 93 la Comisión señaló que, durante los traslados posteriores y previo al ingreso a la DINCOTE, la señora J. “[f]ue sacada del inmueble de Las Esmeraldas vendada y amarrada[, y, e]n esas condiciones fue introducida en un carro y trasladada por diferentes lugares, sin poder ver nada, sólo escuchando. Al preguntar a dónde la llevaban, los policías la amenazaron varias [veces] indicando que le iban a ‘dar una vuelta a la playa’, [lo cual era una] expresión comúnmente conocida en Perú como una amenaza de tortura o asesinato”. La Comisión concluyó que “los hechos descritos por la señora J. constituyeron violación sexual y tortura”, pues “la invasión, aún leve, de los órganos genitales, es entendida como violación sexual”. 309. La representante resaltó que “desde la primera oportunidad que tuvo [y] en reiteradas ocasiones, la señora J. narró ante las autoridades internas que en [su] detención fue víctima de maltrato, insultos, golpes y amenazas”, así como que “bajo custodia de la DINCOTE fue trasladada en automóvil sin destino conocido [cuando] los agentes le dijeron que iban a la playa que, en ese entonces, significaba ser víctima de tortura o de asesinato”. La representante señaló que “[e]l oficial de GEIN introdujo sus dedos dentro del pantalón, en la vagina de J. cuando esta fue asaltada sexualmente durante el arresto (vendada, puesta contra el piso, otro miembro de GEIN se pararía en sus piernas para que no se moviera, mientras el primero le introducía sus dedos por los genitales) pero no penetró con los dedos la parte interna de la vagina”. Destacó que el informe médico de 18 de abril de 1992 revela moretones en las piernas y muslos internos de J., lo cual es consistente con su testimonio. Sin embargo, aclaró que el informe médico, incluso si fuera realizado de acuerdo a los estándares legales requeridos, que no fue el caso, no puede ser considerado concluyente en cuanto a si ocurrió o no la violación sexual. Alegó que, el Derecho Internacional no requiere corroboración del testimonio de la víctima en casos de violencia sexual. 310. Adicionalmente, señaló que los tribunales penales internacionales han considerado que el actus reus de la violación es la penetración, por insignificante que fuera, del pene o cualquier parte del cuerpo u objeto en los genitales. Señaló que es irrelevante que la definición de violación fue acordada con posterioridad a los hechos en este caso, ya que la violación era claramente ilegal en el Perú en 1992. Asimismo, alegó que se tiene que tomar en cuenta los patrones de violencia contra la mujer que existían en el contexto del conflicto armado en el Perú, cometidos por agentes estatales y dirigidos específicamente a las mujeres, afectándolas de manera diferente que a los hombres, por lo que constituyeron actos de discriminación contra la mujer. Asimismo, indicó que la falta de investigación de los hechos descritos por la presunta víctima contribuye a la cadena de tolerancia frente a estos. Por último, señaló que el Estado no ha investigado los hechos con debida diligencia y ha empeorado la situación al negar los hechos, por la retraumatización causada por su arresto y detención en Alemania a pedido del Perú, así como por ataques públicos a su dignidad y honor por oficiales de alto rango. 311. El Estado indicó que “el uso de la fuerza empleado por los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron al inmueble en donde fue detenida la señora J. fue necesario y proporcional al objetivo que se buscaba alcanzar, esto es, la detención de presuntos integrantes de la organización terrorista Sendero Luminoso encargados de la elaboración de El Diario”. Adicionalmente, el Estado indicó que “se ha demostrado que se contó desde el primer momento con una representante del Ministerio Público para que certifi[cara] la legalidad y no arbitrariedad de la privación de libertad de la [señora J.], así como un adecuado resp[et]o a [sus] derechos humanos”. Además, el Estado señaló que el presente caso no fue parte de un “un patrón general de casos de violencia sexual”, ya que “se enmarcó dentro de los operativos direccionados por el GEIN, el cual tuvo un modo de accionar particular que respetó los derechos de las personas que fueron intervenidas”. Además, señaló que el contexto, según el cual médicos legistas actuaron en complicidad con agresores, no era aplicable al presente caso ya que “el examen de Reconocimiento Médico Legal fue supervisado y validado por la doctora Nancy Elizabeth De la Cruz Chamilo” quien en su declaración negó haber sufrido “presión o interferencia en [sus] decisiones como perito”. Asimismo, el Estado resaltó que otras mujeres detenidas durante el Operativo Moyano no presentaron signos de haber sido víctimas

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