5 “adecuados” para subsanar la violación alegada, es decir, que la función de esos recursos dentro del ordenamiento interno es idónea para subsanar las alegadas violaciones a derechos humanos traídas al conocimiento del sistema interamericano. 24. Si bien el Estado peruano mencionó que la presunta víctima debió interponer una demanda laboral de reposición o una acción de cumplimiento, no planteó la falta de idoneidad de la acción de amparo para que los hechos denunciados fuesen subsanados por los órganos de la jurisdicción interna antes de ser conocidos por esa instancia internacional. Por otro lado, la CIDH observa que en la sentencia de 8 de mayo de 1998, el Tribunal Constitucional del Perú declaró la acción de amparo deducida por la presunta víctima procedente, pero que no se había demostrado la vulneración a las garantías constitucionales invocadas. Lo anterior indica que la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional en el Perú no desvirtuó la idoneidad del proceso de amparo, sino que se pronunció sobre los méritos de la controversia deducida entre el señor Héctor Fidel Cordero y la parte demandada2. 25. Con fundamento en las consideraciones arriba señaladas, la CIDH desestima la excepción preliminar formulada por el Estado peruano y considera que los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados por el señor Héctor Fidel Cordero mediante la decisión del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 1998. C. Plazo de presentación de la petición 26. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. 27. Conforme a lo señalado en el párrafo 25 supra, los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados a través de la resoluci��n del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 1998. La información presentada por las partes indica que esa decisión fue notificada a la presunta víctima el 31 de julio de 1998. Dado que la presente petición fue recibida por la CIDH el 11 de noviembre de 1998, la misma satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 28. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 2 La información que obra en el expediente de la petición indica que el 24 de septiembre de 1997 la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima había declarado la acción de amparo improcedente. En su resolución sobre recurso de agravio constitucional de 8 de mayo de 1998, el Tribunal Constitucional revocó dicha decisión sobre improcedencia y “reformándola declar[ó] INFUNDADA la Acción de Amparo”. Véase respuesta presentada por el Estado peruano el 4 de agosto de 2008, anexos, sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente No. 1051-97-AA/TC, párrafo resolutivo único. Las itálicas, negritas y mayúsculas corresponden al texto original.

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