5 convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)9. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10. 14. Con base en lo anterior, el Tribunal considera improcedente la solicitud de la señora Feria Tinta, en lo que se refiere a un reintegro temporal de las costas y gastos debidos por el Estado. Las cuestiones relativas al cumplimiento de dicha medida de reparación son materia del cumplimiento de la Sentencia por el Perú y están siendo y continuarán siendo consideradas por el Tribunal al supervisar el cumplimiento de la Sentencia. 15. En segundo término, con respecto a un posible reembolso y asistencia en cuanto a gastos generados durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, la Corte advierte que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia de Víctimas (supra Considerando 6), las solicitudes de las presuntas víctimas para acogerse a dicho Fondo deben ser presentadas en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas respectivo. Ello significa que los recursos del Fondo de Asistencia están destinados a solventar los costos del litigio ante la Corte durante el desarrollo del caso contencioso previo a la emisión de la sentencia. La regulación y los recursos disponibles del Fondo de Asistencia de Víctimas están destinados a la atención de gastos que se pudieran generar durante el litigio de fondo, y eventuales reparaciones y costas de casos contenciosos ante la Corte pendientes de resolver, teniendo prioridad dentro de estos gastos aquellos relativos a una adecuada comparecencia y presentación de pruebas en audiencias ante la Corte. 16. No obstante, el Tribunal es consciente de que los montos ordenados por concepto de costas y gastos en la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso no incluyeron los gastos futuros en que pudieren incurrir las víctimas o sus representantes durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, así como que el artículo 69.3 del actual Reglamento de la Corte permite al Tribunal convocar a audiencias durante dicha etapa para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia. En ese sentido, la Corte podría considerar peticiones de recursos provenientes del Fondo de Asistencia fuera del marco del litigio del fondo de casos contenciosos, siempre que se trate de gastos razonables y necesarios, debidamente comprobados, para que las víctimas o sus representantes que demuestren que carecen de los recursos económicos suficientes pudieren atender a una eventual convocatoria a audiencia. Este Tribunal advierte que dicha posibilidad dependerá de 9 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Alban Cornejo Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte de 27 de agosto de 2010, Considerando quinto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, Considerando quinto. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Alban Cornejo Vs. Ecuador, supra nota 9, Considerando sexto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 9, Considerando sexto.

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