-9b)
c)
“ha proveído a las personas de las comunidades en cuestión, un esquema de
seguridad, a través de la División de Protección a Personas y Seguridad y Comisarias
de la Policía Nacional Civil, con lo cual se demuestra la voluntad del Estado para
resguardar y proteger la vida e integridad de los propuestos beneficiarios y su núcleo
familiar”, y
“[e]n cuanto a las amenazas recibidas por los propuestos beneficiarios” se refirió a
la investigación iniciada por la denuncia efectuada por una de las víctimas (supra
Considerando 12.c)) y destacó que “el Ministerio Público solicitó seguridad perimetral
para [esa persona] y su familia, con el fin de defender [su] vida e integridad”.
14.
En su escrito de observaciones adicionales (supra Visto 11), Guatemala agregó que,
para que la Corte “pueda acceder a la solicitud planteada por los peticionarios, debiera de
existir previamente a la solicitud, constancias de las denuncias interpuestas por las presuntas
agraviadas por delito de amenazas, ante el Ministerio Público, que son los hechos aducidos
sobre los que fundan su petición, con el objeto de poder tomarse como indicios de peligro e
inminente riesgo de las posibles beneficiarias de medidas provisionales, y no basarse
únicamente en suposiciones”.
A) Consideraciones de la Corte
15.
En primer lugar, el Tribunal considera que se configura el requisito relativo a que la
solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso” (supra
Considerando 4), en tanto la solicitud en cuestión se refiere a la alegada situación de riesgo
a la vida e integridad relacionada con la reapertura de la investigación y avance del proceso
penal por alegadas violaciones sexuales perpetradas durante el conflicto armado interno en
perjuicio de mujeres de la Aldea de Chichupac y comunidades vecinas, cuyo avance se dio en
cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar ordenada en el punto
resolutivo 18 de la Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades
vecinas del Municipio de Rabinal (supra Considerando 1). La Corte se pronunciará al respecto
en los Considerandos 17 a 25. Asimismo, la solicitud guarda relación con el avance legislativo
de un proyecto de ley de reforma a la Ley de Reconciliación Nacional que alegadamente
pretende aprobar una amnistía en contravención de lo dispuesto en el párrafo 285 de la
Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del
Municipio de Rabinal (supra Considerando 1), lo cual alegan que “no solo refuerza el poder de
los agresores, sino que también transmite un mensaje de impunidad”. El Tribunal efectuará
un pronunciamiento adicional al respecto en los Considerandos 28 a 55.
16.
La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la
Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda
situación en la que se soliciten9. De conformidad con la Convención y el Reglamento del
Tribunal, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante10.
En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención
requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o
elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes,
lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Milagro Sala respecto de
Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre
de 2017, Considerando 24.
10
Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de
abril de 2010, Considerando 5, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 24.
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