con miras a determinar la existencia de un cuadro persistente de violaciones de derechos humanos. La CIDH
encuentra que dichos mecanismos no conducían al arreglo efectivo de la violación denunciada en el sentido de
un sistema de peticiones individuales, ni se adoptaban decisiones y medidas tendientes a la resolución de
disputas como la que nos ocupa. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH toma nota que, no se presenta identidad
de objeto y pretensión con el presente asunto, toda vez que han sido denunciadas otras acciones y omisiones
por parte del Estado colombiano con relación al pueblo U'wa. A lo anterior se suma que, no fue informado a la
Comisión por ninguna de las partes el trámite seguido tras la puesta en conocimiento de la situación y si ésta
tuvo siquiera respuesta alguna. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.c) y 47.d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
43.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es
“manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una
denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia
de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre
el fondo.
44.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
45.
En el presente asunto, los peticionarios alegan que el Estado colombiano autorizó la
realización de actividades petroleras, mineras, y de infraestructura en afectación de las presuntas víctimas sin
cumplir las obligaciones derivadas del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas. Alegan que, a
pesar de que el pueblo U’wa acudió a las instancias judiciales internas y se siguió un proceso de consulta, no
fue tomada en consideración la posición del pueblo con relación a la realización de actividades extractivas y de
otra índole en su territorio ancestral. Argumentan que el Estado no cumplió con titular, sanear y proteger
efectiva y oportunamente el territorio ancestral U’wa. Alegan que, en este contexto, se habrían producido
hechos de violencia que permanecerían en la impunidad.
46.
Respecto al cumplimiento de este requisito, el Estado alegó que no caracterizan violaciones a
la Convención Americana los alegatos referidos a la ausencia de un proceso de consulta previa adecuado; la
presunta existencia de títulos y solicitudes mineras irregulares en el territorio; la instalación de un gasoducto
que presuntamente afectaría la integridad de la comunidad; el supuesto incumplimiento de sus obligaciones
relativas al saneamiento y ampliación del resguardo U’wa; y los alegados hechos de violencia que
permanecerían en impunidad.
47.
Al respecto, la Comisión considera que de acuerdo a la información a su alcance, las
alegaciones de los peticionarios no son “manifiestamente infundadas” o “evidentemente improcedentes”. En
consecuencia, entiende que de resultar probados los hechos alegados por los peticionarios, podrían
caracterizarse violaciones a los artículos 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, y del artículo XIII de la Declaración Americana. Asimismo, la CIDH considera que los alegatos sobre
las presuntas afectaciones a la propiedad colectiva y al derecho a la consulta previa, libre e informada podrían
caracterizar adicionalmente violaciones de los artículos 8, 13, 21, 23 y 26 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
V.
CONCLUSIÓN
10