con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 2. Plazo para presentar la petición 37. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. Asimismo, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. 38. En el reclamo bajo análisis, la petición fue recibida el 28 de abril de 1997 y la decisión del Consejo de Estado, originada en la acción de nulidad que agotó este aspecto de la petición, fue resuelta el 4 de marzo de 1997. Por lo tanto, la CIDH concluye que en el presente caso se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46.1.b de la Convención. 39. En relación con los reclamos relativos a la alegada falta de titulación y saneamiento efectivo del territorio ancestral del pueblo U´wa, como fuera señalado ut supra, se vendrían realizando gestiones ante las autoridades colombianas desde 1999. Por lo tanto, la CIDH concluye que, respecto de estos alegatos, se cumple con el plazo razonable establecido en el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión. 3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacional 40. El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional". En el asunto bajo examen, surge de la respuesta inicial del Estado colombiano, recibida por la CIDH el 7 de agosto de 1997, que la alegada aprobación inconsulta de la exploración petrolera en 1992 en perjuicio del pueblo U´wa, habría sido puesta en conocimiento de la Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías de las Naciones Unidas, sin que se haya aportado mayor información. 41. Al respecto, la CIDH recuerda que para que operen dichas causales de inadmisibilidad, además de identidad de sujetos, objeto y pretensión, se requiere que la petición esté siendo considerada o haya sido decidida, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate9. La Comisión toma nota que la referida Subcomisión, hoy en día extinta, constituía el principal órgano subsidiario de la Comisión de Derechos Humanos, instancia creada por el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de Naciones Unidas (ONU) mediante Resolución 9 (II) del 21 de mayo de 1946 y sustituida por el Consejo de Derechos Humanos el 15 de marzo de 2006 10 . Asimismo, la CIDH toma nota que los procedimientos disponibles ante la Comisión de Derechos Humanos en la fecha que habría sido informada la situación, se encontraban regidos por la Resolución No. 1235 (XLII) emitida por el ECOSOC el 6 de junio de 1967, y la Resolución No. 1503 (XLVIII) adoptada por el ECOSOC el 27 de mayo de 1970. 42. En vista de ello, la Comisión considera que los procedimientos en cuestión no resultaban equivalentes al previsto para la tramitación de peticiones individuales ante el sistema interamericano, entre otros, porque no examinaban casos individuales sino situaciones que afectaban a un gran número de personas 9 CIDH, Informe Nº 96/98 (Admisibilidad), Petición 11.827, Peter Blaine, 17 de diciembre de 1998, párr. 42; CIDH, Informe Nº 01/09 (Admisibilidad), Petición 1491-05, Benito Antonio Barrios y otros, 17 de enero de 2009, párr. 66. 10 ONU. Asamblea General. Resolución 60/251 del 15 de marzo de 2006. 9

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