Colombia es un Estado parte de la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó el
instrumento de ratificación de la Convención. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para
examinar la petición.
29.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en
ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro
del territorio de Colombia, Estado parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por
cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se
encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
30.
Con respecto a la alegada violación de la Declaración Americana, tanto la Corte como la
Comisión han determinado que ésta es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros
de la OEA 3 , por lo que la Comisión goza, en principio, de competencia ratione materiae para examinar
violaciones de derechos consagrados por dicha Declaración. Sin embargo, la CIDH ha establecido que una vez
que la Convención Americana entra en vigor en relación con un Estado, es dicho instrumento y no la
Declaración, el que pasa a ser la fuente específica del derecho que aplicará la Comisión Interamericana 4 ,
siempre que en la petición se aleguen violaciones de derechos sustancialmente idénticos consagrados en los
dos instrumentos5 y que no medie una situación de continuidad6. En el presente asunto, la CIDH observa que
fue invocado por los peticionarios el derecho a los beneficios de la cultura (artículo XIII), el cual se encuentra
contemplado en la Declaración y no expresamente en la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión
examinará lo alegado por los peticionarios con relación a dicho artículo de la Declaración.
31.
Respecto al Convenio 169 de la OIT y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Comisión señala que si bien carece de competencia para pronunciarse respecto a su violación, puede utilizarlos
como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29 de la
Convención Americana7.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
32.
A efectos de que un reclamo sea admitido por la presunta vulneración de las disposiciones de
la Convención Americana, se requiere que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46.1 de
dicho instrumento internacional. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la CIDH de conformidad con los artículos 44 ó
45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos internos, según los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que
3 Véase Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10 (1989),
párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual
1986-1987, párrs. 46-49, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros (Estados Unidos), Informe N° 51/01, caso 9903, 4 de abril de 2001. Véase también
el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 20.
4 CIDH. Informe de Admisibilidad N° 03/01. Caso 11.670. Amílcar Menéndez y otros (Argentina). 19 de enero de 2001. párr. 41.
CIDH. Informe de Admisibilidad N° 16/05. Petición 281/02. Claudia Ivette González (México). 24 de febrero de 2005. párr. 16.
5 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10 (1989), párr. 46.
6 La CIDH ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones de la Declaración y de la Convención siempre que se
verifique la violación continuada de los derechos protegidos por ambos instrumentos. Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1987-88,
Resolución 26/88, Caso 10.190, Argentina; y CIDH, Informe Anual 1998, Informe 38/99, Argentina, párr. 13.
7 Véase inter alia; CIDH, Demanda presentada ante la Corte IDH en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17 de
marzo de 2003; CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de
2004. párr. 87.
7