el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 33. La Comisión observa que, en el asunto bajo examen, ambas partes señalaron que la alegada adopción inconsulta de la Resolución No. 110 del 3 de febrero de 1995 mediante la cual se otorgó la licencia ambiental de exploración petrolera en el bloque Samoré, fue cuestionada en sede interna a través de la acción de tutela interpuesta en la vía constitucional y la acción de nulidad en la vía administrativa. De acuerdo a la información aportada por las partes, el primero de tales recursos fue resuelto en instancia definitiva mediante sentencia de la Corte Constitucional del 3 de febrero de 1997; mientras que el segundo culminó con la sentencia del l4 de marzo de 1997 emitida por el Consejo de Estado. Al respecto, la Comisión advierte que no se presenta entre las partes una controversia en torno al agotamiento de los recursos internos, toda vez que los peticionarios alegaron que los recursos internos quedaron agotados con tales acciones. El Estado, por su parte, no cuestionó el agotamiento de los recursos internos ni indicó que los peticionarios hayan tenido a su disposición otros recursos adecuados y efectivos, sino que sostuvo que la controversia sobre la adecuación de la consulta fue resuelta por el Consejo de Estado, órgano pertinente en el ordenamiento colombiano. 34. Adicionalmente, la CIDH nota según la información a su alcance, que las presuntas actividades petroleras en el territorio U´wa habrían continuado a través de los años y habrían sido objeto de un proceso de consulta previa con representantes del pueblo U´wa que se habría dado por finalizado en el 2006 con el rechazo a su realización y la negativa a participar en el proceso. Al respecto, la CIDH toma nota de la consulta presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia ante el Consejo de Estado sobre la legalidad de la consulta para dar inicio al proyecto, la cual habría sido resuelta el 2 de febrero de 2006 en el sentido de considerar viable las actividades petroleras, bajo el ordenamiento interno. De este modo, el Consejo de Estado, autoridad competente según indicó el Estado, se pronunció dando su conformidad con el ordenamiento colombiano respecto del proceso de consulta realizado sobre las demás actividades petroleras llevadas o por llevar a cabo en el territorio ancestral del pueblo U´wa8. 35. Asimismo, en cuanto a la alegada falta de titulación y saneamiento efectivo del territorio ancestral del pueblo U´wa, la Comisión advierte que no ha sido controvertido entre las partes que, al menos desde el año 1999, este pueblo viene realizando gestiones ante las autoridades colombianas competentes y en particular, ante el INCORA. A partir de la información a su alcance, la Comisión observa además, a efectos de la admisibilidad de la petición, que si bien han sido adoptadas ciertas medidas para sanear, ampliar y titular el territorio, este proceso no habría concluido a la fecha. Por lo tanto, dadas las características de la presente petición y el lapso transcurrido desde los presuntos hechos materia del reclamo, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana respecto del retardo injustificado en el desarrollo de los procesos internos, y el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. 36. Solo resta reiterar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma 8 La Comisión considera relevante notar que, en el presente caso, la respuesta estatal a las presuntas afectaciones de los derechos del pueblo U’wa, viene dada por otros pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana respecto de dicho pueblo indígena. En particular, la Comisión toma nota que, mediante sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, dicha instancia determinó la existencia de un “estado de cosas inconstitucional” por efecto del desplazamiento forzado manifestado en la persistencia y perpetuación de la vulneración de los derechos de numerosos pueblos indígenas en Colombia. Como parte del seguimiento al cumplimiento de dicha sentencia, la Corte Constitucional emitió el Auto 004 el 26 de enero de 2009 en el que concluyó que los pueblos indígenas en Colombia están en riesgo de exterminio físico y cultural como consecuencia del conflicto armado y del desplazamiento forzado, identificando 35 pueblos indígenas en particular riesgo, entre los cuales se encuentra el pueblo U’wa. Respecto de éstos, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno Nacional crear Planes de Salvaguarda Étnica; no obstante, la información al alcance de la CIDH indica que éste no habría sido implementado efectivamente. Corte Constitucional de Colombia. Auto N° 004 de 2009. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2009/a004-09.htm . 8

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