deben adaptar su derecho interno en este aspecto, de modo de reconocer a comunidades indígenas su personalidad jurídica, de modo que puedan ejercer los derechos pertinentes, entre ellos la propiedad de la tierra, de acuerdo con sus tradiciones y modos de organización218. B.1.2 Análisis del caso concreto 206. En el caso, no hay controversia sobre el carácter indígena de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, ni sobre su derecho al reconocimiento jurídico de la propiedad sobre su territorio. La controversia se centra en el cumplimiento adecuado y efectivo de las obligaciones estatales que conlleva ese derecho comunitario. 207. Surge de los hechos que desde 1974, en el ámbito comunitario se iniciaron acciones tendientes a la titulación de la propiedad, y que 64 integrantes de la Comunidad obtuvieron un título provisional de copropiedad en 1985, en carácter de “campesinos”, como “patrimonio agrario colectivo” (supra párr. 111). Es decir que para 1987, cuando Guatemala aceptó la competencia de esta Corte, no existía todavía un reconocimiento definitivo de la propiedad, sino sólo uno de carácter provisorio. Luego de un proceso que llevó varios años y múltiples incidentes, el 22 de octubre de 2019 el Lote 9 fue adjudicado, en copropiedad, a 104 integrantes de la Comunidad, y el 11 de noviembre del mismo año se dejó constancia de la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo (supra párrs. 128 y 129). 208. Si bien el Estado otorgó un título de propiedad a múltiples integrantes de la Comunidad, la Corte debe evaluar si Guatemala ha asegurado el derecho de propiedad de la Comunidad Agua Caliente en forma adecuada y efectiva. 209. Al respecto, el Estado ha sostenido que ha dado tutela adecuada al derecho de propiedad a partir de disposiciones de derecho agrario y de la figura legal de la copropiedad. Por lo tanto, este Tribunal asume que los integrantes de la Comunidad acudieron al procedimiento legal que, en las circunstancias existentes, les resultó apto para lograr seguridad jurídica. Es decir que, si bien la adjudicación en condominio no obedeció a una imposición del Estado, sino a un reclamo de varios integrantes de la Comunidad, no consta que estos, o la Comunidad como tal, hubieran tenido una alternativa para lograr la titulación de la propiedad comunitaria219. 210. Sentado lo anterior, la Corte debe analizar si la titulación de la propiedad, en los términos antes descriptos, resulta compatible con los derechos de la Comunidad bajo la Convención. 211. Al respecto, en primer término, consta en el título de propiedad que ésta corresponde a 104 personas, identificadas individualmente (supra párr. 128), y no a la Comunidad como tal. La propiedad, así establecida, no brinda seguridad jurídica a la Comunidad en su conjunto. En efecto, de modo independiente al número de personas o familias que integren la Comunidad, tal cantidad es variable, por lo que en ningún caso el establecimiento de propiedad a favor de un número preciso de personas individuales puede brindar la seguridad jurídica necesaria respecto al conjunto. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 172, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 155. 219 Al respecto, el perito Canastuj Gutierrez señaló que las circunstancias de despojo, y las necesidades de certeza y seguridad jurídica obligaron a las poblaciones indígenas a registrar sus propias posesiones ante la entrada en vigencia de leyes occidentales. Aunque la mayoría se encuentran en el Archivo de Centroamérica, también existen muchas parcialidades inscritas ante el Registro de la Propiedad General de la Propiedad de Guatemala. Estas formas de tenencia de tierras comunales son conocidas como parcialidades, y por motivos meramente registrales, se han constituido asociaciones civiles para su inscripción, las cuales, sin embargo, no sustituyen a las alcaldías indígenas. 218 55

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