deben adaptar su derecho interno en este aspecto, de modo de reconocer a comunidades
indígenas su personalidad jurídica, de modo que puedan ejercer los derechos pertinentes,
entre ellos la propiedad de la tierra, de acuerdo con sus tradiciones y modos de
organización218.
B.1.2 Análisis del caso concreto
206. En el caso, no hay controversia sobre el carácter indígena de la Comunidad Agua
Caliente Lote 9, ni sobre su derecho al reconocimiento jurídico de la propiedad sobre su
territorio. La controversia se centra en el cumplimiento adecuado y efectivo de las
obligaciones estatales que conlleva ese derecho comunitario.
207. Surge de los hechos que desde 1974, en el ámbito comunitario se iniciaron acciones
tendientes a la titulación de la propiedad, y que 64 integrantes de la Comunidad obtuvieron
un título provisional de copropiedad en 1985, en carácter de “campesinos”, como “patrimonio
agrario colectivo” (supra párr. 111). Es decir que para 1987, cuando Guatemala aceptó la
competencia de esta Corte, no existía todavía un reconocimiento definitivo de la propiedad,
sino sólo uno de carácter provisorio. Luego de un proceso que llevó varios años y múltiples
incidentes, el 22 de octubre de 2019 el Lote 9 fue adjudicado, en copropiedad, a 104
integrantes de la Comunidad, y el 11 de noviembre del mismo año se dejó constancia de la
inscripción de la propiedad en el Registro respectivo (supra párrs. 128 y 129).
208. Si bien el Estado otorgó un título de propiedad a múltiples integrantes de la
Comunidad, la Corte debe evaluar si Guatemala ha asegurado el derecho de propiedad de la
Comunidad Agua Caliente en forma adecuada y efectiva.
209. Al respecto, el Estado ha sostenido que ha dado tutela adecuada al derecho de
propiedad a partir de disposiciones de derecho agrario y de la figura legal de la copropiedad.
Por lo tanto, este Tribunal asume que los integrantes de la Comunidad acudieron al
procedimiento legal que, en las circunstancias existentes, les resultó apto para lograr
seguridad jurídica. Es decir que, si bien la adjudicación en condominio no obedeció a una
imposición del Estado, sino a un reclamo de varios integrantes de la Comunidad, no consta
que estos, o la Comunidad como tal, hubieran tenido una alternativa para lograr la titulación
de la propiedad comunitaria219.
210. Sentado lo anterior, la Corte debe analizar si la titulación de la propiedad, en los
términos antes descriptos, resulta compatible con los derechos de la Comunidad bajo la
Convención.
211. Al respecto, en primer término, consta en el título de propiedad que ésta corresponde
a 104 personas, identificadas individualmente (supra párr. 128), y no a la Comunidad como
tal. La propiedad, así establecida, no brinda seguridad jurídica a la Comunidad en su conjunto.
En efecto, de modo independiente al número de personas o familias que integren la
Comunidad, tal cantidad es variable, por lo que en ningún caso el establecimiento de
propiedad a favor de un número preciso de personas individuales puede brindar la seguridad
jurídica necesaria respecto al conjunto.
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 172, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de
la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 155.
219
Al respecto, el perito Canastuj Gutierrez señaló que las circunstancias de despojo, y las necesidades de certeza
y seguridad jurídica obligaron a las poblaciones indígenas a registrar sus propias posesiones ante la entrada en
vigencia de leyes occidentales. Aunque la mayoría se encuentran en el Archivo de Centroamérica, también existen
muchas parcialidades inscritas ante el Registro de la Propiedad General de la Propiedad de Guatemala. Estas formas
de tenencia de tierras comunales son conocidas como parcialidades, y por motivos meramente registrales, se han
constituido asociaciones civiles para su inscripción, las cuales, sin embargo, no sustituyen a las alcaldías indígenas.
218
55